REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000768
ASUNTO : BP01-P-2004-000768


Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitandole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del código Orgánico procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, Ordinal 1° garantiza la inviolabilidad de la libertad persona para todo los ciudadanos y ordena que en los procesos Penales las personas deben ser juzgada en libertad exacto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez. En el presente proceso nos encontramos con un delito contra la sociedad como es el de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, y se evidencia que las actas procesales con la declaratoria de dos testigos que presuntamente que el autor responsable de este delito de Ocultamiento es el imputado de autos FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO. En apego a la finalidad y proceso como es la búsqueda de la verdad y ante la deposición del imputado que habían varios testigos presénciales de los hechos entre ellos uno apodado "EL TETE", que para el momento de su detención no le incautaron nada, que nunca ha estado detenido, que se encuentra residenciado en la ciudad de Barcelona, este Tribunal aprecia los siguientes: SEGUNDO: Oída la Declaración del Imputado sí como lo alegado por la defensa concatenándolos con las actas procesales recabadas por el Ministerio Público en el Inicio de la Investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las que se evidencia suficientes elementos de convicción para Decretarse una Medida Privativa de Libertad de las previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se evidencia de las actas Policiales y de las Acta de Entrevista que presuntamente el autor o participe en el mencionado delito es el imputado de autos; en consecuencia considera este juzgador que el presupuesto tercero o el requisito previsto en el Ordinal 3° del 250, en concordancia con el Parágrafo 2° del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la garantías constitucional de que las dudas deben favorecer al reo ( artículo 24 constitucional) y por cuanto el imputado de autos, a pesar que la penalidad a llegar a imponerse excede de los diez años para considerar el peligro de fuga, por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, por cuanto el proceso debe seguirse en libertad hasta esclarecer totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se perpetuo el hecho aunado a que uno de los testigos en el folio N° 5 declara que ha visto en varias oportunidades al imputado de auto, aunado al hecho igualmente que precalifica la presunta droga como el de Marihuana sin que este debidamente facultado como experto para calificar la presunta droga incautada. En consecuencia se ordena al imputado de autos de conformidad con el Artículo 256, en sus Ordinales 3° presentación cada ocho (8) días antes la oficina de alguacilazgo; 4° Prohibición de salir del ámbito territorial de Tribunal sin autorización de este. 5° Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde se expida o se presuma la venta ilícita de alcohol y sustancia estupefacientes. 9° Prohibición de portar arma de fuego o blanca, así como asistir al servicio dominical a la Capilla la Cruz de los Lazaros, que queda en la calle progreso, y ayudar con el aseo dominical de esa capilla eclesiástica. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en favor del imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.283, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 29-04-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFINA BARRERO (v) y de FRANCISCO JOSE LOPEZ (d) y residenciado en la Calle Rocal, N° 23-22-, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Código Orgánico Procesal Penal, con una presentacion de cada OCHO (8 ) días. . Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI



JSDEG/dilia