REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003013
ASUNTO : BP01-S-2004-003013


Visto el escrito DE RECTIFICACION presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO,en su carcater de Fiscal Superio del Ministerio publico de esta Circunscripcion Judicial- cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa - mediante el cual rectifica la solicitud de sobreseimineto presentada por el Dra. LILIANA MARÍA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal de Segundo del Ministerio Público de este Estado, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de lo ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio del ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE, el cual fue negado por este en fecha 18 de mayo de 2.004, por Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenando el fiscal Superior el pronmunciamiento sobre la solcitud de Sobreseimineto a la Fiscalia Segunda del ministerio Publico de este estado Anzoategui, la cual solcita sea decretado el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en causa seguida en contra de lo ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia; en perjuicio del ciudadana YINETT CONSUELO GUAQUIRIAN PEDRIQUE, ya que han trancurrido dos años y sesis meses desde la fecha en que ocurrieron los hehos, este tribunal para pronunciarse observa:


En consecuencia, éste Tribunal analizadas como han sido las actuaciones del presente asunto, se desprende que evidentemente se inicio la presente averiguación en fecha 18/02/2002, por lo tanto han transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción Procesal de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del codigo Organcio Procesal penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusden, asi como de conformidad con la sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal supremo de justcia de fecha 25 de junio de 2.001 Con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza " comienza a correr estos lapso de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infrancciones continuadas o permanente desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho...", y asimismo, en sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal supremo de justcia de fecha 13 de Noviembre de 2.001 Con la ponencia del Magistrado Blanco Rosa Mármol de Leon, que reza "... Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el Articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en termino medio de la pena del delito tipo..."


En base a estos razonamientos, este tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTICCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR; en virtud de la extinción de la acción Penal, con ocasión de la solicitud formulada por el Fiscal de Segundo del Ministerio Público de este Estado, Todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 ordinal 5° Codigo penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI