REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006050
ASUNTO : BP01-S-2003-006050
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de RAUL YAMIL ABDEL COMAS, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 6.185.474, domiciliado en el Barrio Portugal, detrás del Liceo Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de LORENZA COROMOTO PEREZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 04 de Diciembre de 1.995, en virtud de denuncia interpuesta por LORENZA COROMOTO PEREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, quien alega que dejó su cartera en la Asamblea Legislativa, Regional, en la cocina y cuando regresó se dió cuenta que le habían sacado diez mil bolívares de su cuenta, con la Libreta de Ahorros; que eso sucedió en la Avenida Fuerzas Armadas de ésta ciudad.-
En fecha 27 de Diciembre de 1.995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó Sometimiento a Juicio para el ciudadano RAUL YAMIL ABDEL COMAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal (folios 70 al 74).-
Ahora bien, el hecho que ahora nos ocupa, trátase de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, la cual fué interrumpida en fecha 27 de Diciembre de 1.995, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de ocho (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, más la mitad de dicha prescripción; es decir, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción extraordinaria aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RAUL YAMIL ABDEL COMAS, , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de LORENZA COROMOTO PEREZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADO NEREIDA REYES ALFONZO