REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014322
ASUNTO : BP01-S-2004-014322



Vista la solicitud formulada por el ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° 8.262.659, actaundo con el carácter de Apoderado JUdicial del ciudadano STALIN JOSE GOMEZ NUÑEZ, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo BX SINC, clase automóvil, color blanco, año 2.001, placas DST-17T, Serial de carrocería KLATA19Y1WB201152, Serial del Motor 615MP679696, por haber sido negada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, conforme a auto de fecha 17 de Septiembre de 2.004; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Cursa en los autos, Acta Policial suscrita por el Inspector ERASMO PRADO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, jurisdicción de este Estado, de fecha 30 de Agosto de 2.004, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…..se presentó de manera espontánea, el ciudadano MARTINEZ EXMIR RAFAEL.....solicitando la colaboración de que le revisaran un vehículo que había adquirido mediante una Compra-Venta; seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le procedió a revisar el siguiente vehículo: Marca DAEWOO, clase AUTOMOVIL, modelo CIELO, color BLANCO, año 1.998, tipo sedan, serial de carrocería KLATA19Y1WB201152, serial de motor Desbastado, Placas DS717T, pero al revisarle los seriales de identificación, se detectó que los mismos no son originales de ensamblaje, por lo que dicho vehículo fué retenido...procedí a verificar en el sistema de información policial (SIPOL), si por los seriales que presenta, registra algún tipo de solicitud, obteniendo como resultado que por estos seriales no se encuentra solicitado...".-
Inspección Ocular realizada en fecha 30 de Agosto de 2.004, de acuerdo al contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el vehículo antes identificado.
Experticia de Seriales y Avalúo real realizada por el Funcionario ERASMO PRADO, en el vehículo Marce DAEWOO, modelo CIELO, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Placas DS717T, año 98, color BLANCO, en el cual se concluye: "01.- El serial de carrocería FALSO.- 02.- El serial de Seguridad FALSO.- 03.- El serial de motor DESBASTADO...".-
Cursa Acta de Entrevista del ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, quien refiere lo siguiente:"...a los dos días de haberme robado el vehículo, lo encontré abandonado en la vía de Mesones, entoncés el día 30 de agosto de este mismo año lo traje para la PTJ, para que le hicieran la revisión porque cuando lo encontré ví que los seriales que van abajo del asiento del copiloto los ví como adulterado y efectivamente en lo que lo vieron los Expertos de aquí dijeron que el carro estaba malo y lo dejaron retenido...".-
Certificado de Registro de Vehículo N° 3920335, a nombre de STALIN JOSE GOMEZ NUÑEZ, con las siguientes características: Marca DAEWOO, clase AUTOMOVIL, modelo CIELO, color BLANCO, año 1.998, tipo sedan, serial de carrocería KLATA19Y1WB201152, serial de motor 615MP6779696, Placas DS717T.-
Documento mediante el cual STALIN JOSE GOMEZ NUÑEZ, otorga Poder al ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, para que realice las diligencias necesarias con la venta del identificado vehículo, el cual quedó debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 50.
Auto de fecha 17 de Septiembre de 2.004, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud, por alteración en los seriales.

Ahora bien, el vehículo objeto del proceso fue presentado por el ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, según Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2.004, suscrita por el Funcionario ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barcelona, con el objeto de revisar sus seriales, dejandose constancia que los mismos no son originales de ensamblaje, pero no se encuentran solicitados por el Sistema de Información Policial (SIPOL), quedando dicho vehículo retenido.-
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante, EXMIR RAFAEL MARTINEZ, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STALIN JOSE GOMEZ NUÑEZ, cuya legitimidad está acredita en documento Poder que riela en los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 13 deJunio de 2.003, anotabo bajo el N° 42, Tomo 50, presenta documentos de propiedad, mediante los cuales se establece que el identificado vehículo lo obtuvo el ciudadano STALIN JOSE GOMEZ NUÑEZ, por compra que hiciera, según Certificación de Registro de Vehículos N° 3920335. Y como quiera que desde la fecha de la retención del vehículo hasta el presente, el Cuerpo de Investigaciones actuante no ha podido determinar si el vehículo es producto de un hecho punible, puesto que el mismo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por persona alguna, distinta al ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, que alegue mejor derecho sobre el referido vehículo, se debe presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla y el asunto principal tratase de una averiguación abierta, cuyo imputado para la fecha aún no está individualizado, este Tribunal de Control IV del Circuíto JJudicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca DAEWOO, clase AUTOMOVIL, modelo CIELO, color BLANCO, año 1.998, tipo sedan, serial de carrocería KLATA19Y1WB201152, serial de motor 615MP6779696, Placas DS717T, al ciudadano EXMIR RAFAEL MARTINEZ, antes identificado, para su guarda y custodia, comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, las veces que sea requerido por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al encargado del Estacionamiento "Metropolitano" ubicado en la ciudad de Barcelona, jurisdicción de este Estado, donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines de efectúe su correspondiente entrega material. Asimismo, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo arriba identificado. Se ordena la entrega de la documentación original que riela en la causa, previa su certificación respectiva, así como de Copia Certificada de la presente Resolución. Líbrense Boletas de Notificaciones al solicitante y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NEREIDA REYES.





FRL/f.
BP01-S-04-9226.-