REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007022
ASUNTO : BP01-S-2003-007022
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de LILIANA JOSEFINA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad N° 8.285.380, con residencia en la Avenida Cumanagoto, Sector Cumanagoto, Apartamento 6, Edificio 6, Barcelona, Estado Anzoátegui y CESAR MARIO ROJAS DUARTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.828.130, con residencia en la Calle San Andrés, N° 66-50, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que conforme a Acta Policial que corre inserta a los folios 4 y 5, suscrita por el Sargento ABRAHAN SUAREZ RAMOS, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, el 08 de Septiembre de 2.003, salió en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, por la Avenida Cumanagoto local, cuando avistó un vehículo marca Fiat, color azul, sin placas, en actitud sospechosa; que se desembarcó del mismo un sujeto, a quien se le pudo observar un armamento en la mano derecha; que el sujeto emprendió huída y se introdujo en el Apartamento B-6, piso 2, de la Urbanización Cumanagoto II; que se encerró y quería abrir la puerta; que al tocar la puerta salió una ciudadana quien fué identificada como LILIANA JOSEFINA ORTIZ y solicitaron colaboración para ingresar al mismo y dicha ciudadana se negó, pidiendo Orden de Allanamiento; que utilizaron la fuerza para poder penetrar en el apartamento, amparados en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los testigos JOSE MEDINA SOLANO y NEPTALI ANTONIO MARCANO MEDINA; que al entrar en un baño se observó un envoltorio de bolsa, color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína; que encontraron detrás de un televisor, un armamento color plateado, calibre 380, modelo L-380, con un cargador y cuatro cartuchos sin percutar; que el detenido fue identificado como CESAR MARIO ROJAS DUARTE.
Por decisión de fecha 10 de Septiembre de 2.003, este Juzgado decreto la NULIDAD ABSOLUTA de las citadas actuaciones, a partir del folio 3, al considerar que los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ORTIZ y CESAR MARIO ROJAS DUARTE, violentaron derechos y garantías constitucionales que menoscaban la intervención, asistencia y representación de los citados imputados, la cual se circunscribe específicamente a la norma contenida en el artículo 47 Constitucional, relativa a la violación de domicilio, ya que se produce el acceso al inmueble de LILIANA JOSEFINA ORTIZ, sin la correspondiente Orden de Allanamiento, expedida por un Organo jurisdiccional competente, lo cual, consecuentemente vulnera los derechos al respeto de la dignidad humana (46), a la intimidad y al recinto privado (47), al debido proceso (49), de acuerdo a las previsiones de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que de las actas que conforman la causa se infiere que al no existir los suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y no habiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de LILIANA JOSERFINA ORTIZ y CESAR MARIO ROJAS DUARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.