REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000815
ASUNTO : BP01-P-2004-000815

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JESÚS RAFAEL BRAZÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de MARCOS RAFAEL JIMÉNEZ AGUIRRE, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Al analizar el Acta Policial que corre inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policia del Estado, así como la denuncia incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, nos encontramos que las mismas presentan contradicciones a cerca de como se suceden los hechos que ahora nos ocupan, por los cuales se encuentra detenido JESUS RAFAEL BRAZON ROMERO. Dice el denunciante lo siguiente: " .. Se acercó el otro sujeto solo, de unos aproximadante 18 años, diciendome que por favor le hiciera la carrerita luego me acerqué, donde luego este sujeto me arrebató mi celular que yó tenia colgado en mi cuello, saliendo este sujeto corriendo. Al observar el Acta Policial in comento, los funcionarios actuantes, solo informan que MARCOS RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, les notificó que tres de los cuatro sujetos, lo habian despojado de su celular. Pero es el caso que se observa que al practicarse la prehensión del imputado antes mencionado no se le incauta objeto de interes criminalisitico, vale decir arma alguna y menos aún el celular referido por el denunciante antes mencionado. En razón de las contradicciones antes señaladas y con fundamento en el principio juridico In dubio Pro Reo, debemos concluir de que ante la falta de certeza de que el ciudadano JESUS RAFAEL BRAZON ROMERO, haya participado en la comisión de hecho punible alguno, lo legalemente procedente y ajustado a derecho es decretar a su favor LIBERTAD PLENA. Sin embargo considera quien aqui decide que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la presente investigación y en la oportunidad de Ley, emita el Acto Conclusivo que considere pertinente. Se ordena el cese inmediato de la detención del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia de este Estado. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Minsiterio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al imputado JESÚS RAFAEL BRAZÓN ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.478.618, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-12-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ROMERO y ANGEL BRAZÓN, ambos vivos, residenciado en Calle Unión. Casa N° 49. Sector Sierra Maestra. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se ordena el cese inmediato de la detención del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia de este Estado. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Minsiterio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Asunto: BP01-S-2004-000815
Fecha: 17-07-2004
FRdeL/yelitza.-