REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 17 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014671

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos LUIS ANTONIO CUMANA, CESAR MARTINEZ Y ESTIVEN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Códigoi Penal y solicita se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. ARGENIS VALLENILLA, éste Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en loos autos la comisiòn de un hecho punible, el cual es castigado con pena privativa de libertad, no encontràndose el mismo prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo penal, lo cualse desprende de las actuaciones cursantes en la cusa, tales como Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autònomo de Policìa de èste Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que nos ocupan y la aprehensiòn de los ciudadanos LUIS ANTONIO CUMANA, CESAR MARTINEZ Y ESTIVEN HERNANDEZ, no arrojando las mismas elementos que determinen que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 460 del Còdigo Penal, tal como lo precalificara el Ministerio Pùblico en su escrito de presentaciòn de imputados, toda vez que al momento de verificar la requisa corporal a los citados ciudadanos, no se les incautaron elementos de interès criminalìstico, relacionados con la causa; vale decir, el dinero que supuestamente le fuè despojado a las vìctimas RICARDO EDUARDO AZACON VALDIVIESO y JOSE GREGORIO AGUILERA LOZADA, tampoco arma alguna, presupuesto èste requerido para que se configure el delito antes mencionado e imputado por la parte Fiscal. Cursan en las actas actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA LOZADA Y RICARDO EDUARDO AZACON VALDIVIESO, quienes corroboran lo explanado en la comentada acta policial, pero, dado el caso de que tamopoco arrojan dichas entrevistas elementos que determinen que la conducta de los citados imputados debe ser subsumible en el artìculo 460 del Còodigo Penal, contentivo del delito de ROBO AGRAVADO, èste Tribunal, en aras de una sana y correcta administraciòn de justicia, considera que el delito que pudiera imputàrsele a los ciudadanos LUIS ANTONIO CUMANA, CESAR MARTINEZ Y ESTIVEN HERNANDEZ, en èsta fase inicial del proceso, es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 Ejusdem, a reserva de que la Investigaciòn de Fiscalìa continùe y arroje el resultado de Ley, es por ello que el Tribunal, al considerar acreditados los ordinales 1º y 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, màs no asì el Ordinal 3º, relativo al peligro de fuga y de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, DECRETA PARA LOS IMPUTADOS LUIS ANTONIO CUMANA, CESAR MARTINEZ Y ESTIVEN HERNANDEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a los Ordinales 3º y 4º, del artìculo 256 Ejusdem, debièndo presentarse ante la sede de èste Tribunal, a partir del dìa Dieciocho de Octubre de Dos Mil Cuatro, CADA QUINCE (15) DIAS y no ausentarse de la jurisdicciòn del Estado Anzoàtegui, sìn la previa autorizaciòn del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las detenciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO CUMANA, CESAR ARQUIMEDES MARTINEZ Y ESTIVEN JOSE HERNANDEZ, en consecuencia, ofìciese lo conducente a la Zona 01 de la Policìa del Estado Anzoàtegui. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa Tercera del Ministerio Pùblico, en su oportunidad legal, a los fines de la emisiòn del acto conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS LUIS ANTONIO CUMANA FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-17.731.934, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzopàtegui, donde nació el 02/03/'86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecànico, hijo de Luìs Cumana (v) y de Magali Flores (v), residenciado en Villas Olìmpicas, calle 03, Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, CESAR ARQUIMEDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.274.458, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12/'8/'67, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura la Rosa Martìnez (v) y de Manuel Gonzàlez (d), residenciado en Barrio Las Villas, La Ponderosa, calle 03, Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui y ESTIVEN JOSE HERNANDEZ PARAGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.749, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 11/08/'73, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Tècnico Superior en Electricidad, hijo de Josè isidro Hernàndez (v) y de Julia Senovia paraguan (v), residenciado en Barrio La Ponderosa, detràs de Las Villas Olìmpicas, calle Marisol, Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud de habérseles acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase oficio a la Policia del Municipio Urbaneja de este Estado. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Píblico de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA

FRDEL/lerd/.-