REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003596
ASUNTO : BP01-P-2004-000484
Visto el escrito presentado por la Abogada Ameraida Guzmán, quien actúa con el carácter de Defensora del acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, plenamente identificado en los autos, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial lo acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por este Despacho, en fecha 29 de Mayo de 2.004, por una menos gravosa; este Juzgado, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, observa:
Cursa a los folios 24 al 26, determinación mediante la cual se decreta para ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio de 2.004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito Acusatorio en contra de ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS JOSE VICENT VASQUEZ.
La defensa del citado ciudadano, en escrito que corre inserto a los folios 106 al 107, fundamenta su petitorio en los términos siguientes: “…La defensa observa que existe un elemento nuevo que es el ACTA DE ENTREVISTA tomada al Ciudadano MANRIQUE RAMIREZ JESUS ANTONIO…que aún cuando había sido mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2004 (folios 46 y 47), señalan: “…procedimos a entrevistar a la Ciudadana OVISLEDYS DEL VALLE DIAZ SANTANA…y al Ciudadano JESUS MANRIQUE…ciudadanos estos que se encontraban presentes en el lugar…”, supuestamente fue entrevistado, pero dicha entrevista no fue presentada al momento de rendir su declaración mi defendido ante el Tribunal…El día 15-06-2004 el ciudadano MANRIQUE JESUS ANTONIO, señala: “llegaron dos tipos en una moto y se colocaron detrás del carro como esperando para echar gasolina, en lo que yo doy la vuelta para echarle gasolina a otro carro, volteo y veo cuando uno de los sujetos que estaba en la moto se baja, ese es el que estaba en la parte de atrás y dice…esto es un atraco…2 más adelante en la segunda pregunta: responde “no los detallé porque en lo que dijeron esto es un atraco yo salí corriendo”. Otra: portaban algún tipo de arma, responde No la ví…..Existen demasiadas dudas ya que el Señor MANRIQUE no señala a la Ciudadana OVILESDYS DIAZ sino sólo se limita a señalar que se encontraban en el sitio de los hechos el señor que supuestamente atracaron y él, parece muy extraño si a él lo mencionan en el acta policial y no le tomaron entrevista para esa fecha. De las características aportadas ninguna corresponde a las características que presenta mi defendido, es inocente del delito que se le imputa y en ningún momento le encontraron en su poder ninguna arma de fuego ni siquiera las cosas que menciona el Ciudadano VICENT LUIS JOSE, que supuestamente le quitaron….no existen suficientes elementos de convicción para hacerlo responsable del delito que se le imputa. Mi defendido es inocente, es un estudiante que no ha podido continuar sus estudios por esta situación que está pasando. Es por ello y en virtud del derecho Constitucional que tiene toda persona de que se le siga el juicio en libertad, aunado a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal reza el principio de que la libertad es la regla…solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”.-
La privación de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica para asegurar el cumplimiento de la finalidad de proceso, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas pertinentes, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia, en caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe el peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris. La medida privativa está sometida a la regla "rebus sic stantibus" (artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sujeta a modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición; además, tiene un carácter de temporalidad, dado que no es duradera para siempre.
Sabido es que los Jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes. En razón de ello, se debe hacer, en cada caso concreto el análisis de la situación, para así concluír acordando o negando la petición de las partes.
En el caso de autos, este Despacho, decretó para ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VELIZ, el 29 de Mayo de 2.004, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal, al considerar que de las actuaciones consignadas por la parte Fiscal, se vislumbraban los elementos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, de acuerdo al artículo 264 ejusdem, al pronunciarse acerca de la solicitud de revisión de la medida en cuestión, por la aplicación de una menos gravosas, considera que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarlas, han variado, al haber concluido la fase de investigación, lo cual conlleva a que no hay posibilidad de que se obstaculice la búsqueda de la verdad, aunado a que la parte Fiscal, quien como Titular de la acción penal, debe traer a los autos los elementos suficientes que se establezca que estamos en presencia de un peligro de fuga, no ha desmostrado, al presente tal circunstancia y sin hacer pronunciamiento de fondo que comprometa la subjetividad de quien aquí decide, considera que tal pedimento es procedente, por aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, acuerda sustituír dicha Medida Privativa de Libertad, en Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ejusdem, debiendo el acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VELIZ, presentarse ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha; no ausentarse de la jurisdicción del mismo, sin que medie autorización previa y prohibición expresa de comunicarse con la víctima, ciudadano NICOLAS HERNANDEZ; así lo decide este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Líbrese Oficio solicitando el traslado del mencionado acusado y notifíque a la parte Fiscal y a la víctima de la presente determinación.-
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.