REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000153
ASUNTO : BP01-S-2004-000153
Vista la orden de Captura presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LISANSDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley para la Protección al Niño y del Adolescente, la cual solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le siga el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por las Defensoras Privadas DRAS. AMERAIDA GUZMAN y NOELIA QUIARO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las Actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que acompañan la solicitud de Orden de aprehensión del imputado LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE, el Tribunal considera que las exposición explanada por la defensa precedentemente evidencian que ciertamente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación de Puerto al Cruz, al momento de tomar las actas de entrevistas correspondiente a la ciudadana ALIRZA JOSEFINA ANDRADE MATA, y MADAY YANIRA TURIPE BAZAN, violento el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar un reconocimiento mediante albún fotográfico y determinar que el ciudadano Lisandro de Jesús Gomez Infante fué la persona autora del ilícito legal perseguido; circunstancia esta violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 relativo al derecho a la defensa, por lo que conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Nulidad Absoluta de las declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas las cuales corren inserta a los folios 8, 9 15 y 16, por menoscabar la intervención, asistencia y representación que le corresponde al ciudadano LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE, como imputado en la causa. en cuanto al pedimento formulada por la defensa en el sentido de que se anulen las actuaciones que corren insertas a los folios 51, 52 , 53, 60 al 71 levantadas por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar que las mismas son violatorias del contenido del ordinal 4° del artículo 49 constitucional relativas a la violación del Principio del Juez Natural; este despacho considera procedente tal pedimento y en consecuencia Decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones que corren inserta de los folios 51, 52 , 53, 60 al 71, toda vez que corresponde a éste despacho hacer los pronunciamiento perttinentes en la causa, toda vez que es competente para tal fin en razón del territorio y la materia de acuerdo a los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal al considerar que la orden de aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada, básicamente para garantizar la presencia y subjeción del imputado, al ius puniendi del Estado, lo cual se ha materializado con la presencia del imputado de LISANDRO DE JESUS GOMEZ por ante este Tribunal, y al considerar que se puede sustraer a la acción de la Justicia con una medida menos gravosa a la privación de libertad se Decreta para el citado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256 Ordinales 3 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, castigable en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Deberá presentar ante la sede de este despacho cada Quince (15) días a partir de la presente fecha; Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, Prohibición de comunicarse con la víctima Alirza Josefina Andrade. SEGUNDO: Se ordene el cese inmediato de la detención del ciudadano LIsandro de Jesús Gomez Infante TERCERO: Se establece el Procedimiento a seguir es el ordinario. CUARTO: Líbrese Oficio al Ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui a los fines de Participando la decisión dictada por el Tribunal.
TERCERO Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, a los fines de que este continúe con la investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano: LISANDRO DE JESUS GOMEZ INFANTE, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la C.I. N° 11.632.174, natural de Zaraza Estado Guárico, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 24-12-1974 de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de GUILLERMO ANTONIO GOMEZ (F) y AIDE MARGARITA INFANTE DE GOMEZ (V), residenciado en Calle Los Naranjos, Barrio El Medano, Casa N° 20, Zaraza, Estado Guárico ; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la Libertad del imputado de Actas. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
FREDL/Ramón.-