REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000842
ASUNTO : BP01-P-2004-000842
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARISTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS RAMOS y OSWALDO ANTONIO MALAVE BERMUDEZ, y solicitando se le decrete al mismo Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianzal Dres. RAFAEL RAMIREZ OBANDO e ISIS MENDEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa ésta Instancia que se encuentra acreditada en los autos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por el Inspector DURBAN MACIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio (7 y 8), en la Cual se Deja Constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se suceden los hechos cuestionado y la detención del Ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARISTA RODRIGUEZ, Acta de Denuncia del ciudadano BARRIO RAMOS ROBERTO ANTONIO, inserta al folio (4 Y 5 ) y del Acta de Entrevista del ciudadano OSWALDO ANTONIO MALAVE BERMUDEZ, inserta al folio (06), por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para el ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARISTA RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 Ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS RAMOS y OWSWALDO ANTONIO MALAVE BERMUDEZ, debiendo permanecer detenido en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden de éste Despacho, hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa del imputado, en el sentido de que se Decrete la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, al considerar el Tribunal que al momento en que se produce la detención de FRANCISCO JAVIER AMARISTA RODRIGUEZ, no se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales, conforme a lo previsto en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER AMARISTA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde nació el 21-11-1976, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil , hijo de Ana Isabel Rodríguez (v) y de Manuel Amarista (v), residenciado en Barrio Cuevas de Guanire, Calle Nº 02, Casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS RAMOS y OSWALDO ANTONIO MALAVE BERMUDEZ, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2004-00842
Fecha: 26-10-2004
FRdeL/yuneiry.-