REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014686
ASUNTO : BP01-S-2004-014686
Visto el escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita del Tribunal, se decrete PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS contra los ciudadanos SALEN HANOUD NAYEK, ANTOINE TAMBETH MUBAIED, PIERRE TAMBETH MUBAIED Y YOUSEFF HANOUN NAYEK, de acuerdo al contenido del artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, para decidir al respecto, observa:
Refiere la parte Fiscal en su escrito de solicitud, lo siguiente:
"...tengo a bien solicitarle se acuerde la medida de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos Antonio Tambeth, Pierre Tambeth, Salen Hanoun Nayek y Jouseff Hanoun Nayek, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los mismos se apropiaron indebidamente del local distinguido con el N° 49 y se logró constatar en los Libros llevados por la Alcaldía del Municipio Sotillo, que no se encuentra asentada permisología alguna para remodelar, ni transformar la fachada del Hotel Miramar, aunado a ello consta en las actas de la presente causa y en la respectiva denuncia que los ciudadanos señalados o denunciados en el libelo, se apropiaron del local N° 49, obteniendoasí un provecho injusto como bien lo señala el Artículo 464 en su último aparte del Código Penal, por cuanto fue utilizado como medio de engaño en documento público, subsumiendo la conducta en el tipo penal establecido y señalado en el presente escrito..".-
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público para sustentar su pedimento, prevé: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...".- De la pre-citada norma procesal se infiere, que el Tribunal, a solicitud Fiscal, a los fines de aplicarla, en cualquiera de sus ordinales, debe, en principio, establecer, que se está en presencia de la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, castigado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en segundo término, que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para estimar que persona alguna ha cometido el delito cuestionado y consecuencialmente, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, para que enfrente la acción de la Justicia en libertad. Para llegar a tal determinación, deben haberse preservado a los señalados como imputados, la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 Constitucional.-
Las medidas innominadas de aseguramiento en el proceso penal no están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en forma expresa y por ello, se aplica supletoriamente la normativa del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 551 del citado Código Adjetivo Penal. Dichas medidas recaen sobre los bienes y los derechos de las personas que aparecen imputadas en la comisión de un hecho punible y tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso.
En el caso de autos, trátase la solicitud de Prohibición de Salida del país, a los ciudadanos SALEN HANOUD NAYEK, ANTOINE TAMBETH MUBAIED, PIERRE TAMBETH MUBAIED Y YOUSEFF HANOUN NAYEK, sin que el Ministerio Público, en su escrito, justificara los motivos de su requerimiento y si existe peligro de fuga. Además es de significar, que tratandose de una medida restrictiva de libertad, que les cercena el derecho constitucional al libre tránsito, contemplado en el artículo 50 Constitucional, ha debido demostrarse que los mencionados ciudadanos están imputados en la comisión de hecho punible alguno, lo cual no es el caso de autos, ya que consta en las actas la comparecencia de éstos, por ante el Ministerio Público, con el objeto de rendir declaración.
Al revisar los folios 89 al 92, corren insertas Boletas de Notificaciones libradas a nombre de SALEN HANOUD NAYEK, ANTOINE TAMBETH MUBAIED, PIERRE TAMBETH MUBAIED Y YOUSEFF HANOUN NAYEK, de fecha 29 de Septiembre de 2.004, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en las cuales se deja constancia que a partir de la pre-citada fecha, han sido individualizados como imputados en la causa 03-06-9337-03, que adelanta esa Fiscalía, por el delito de ESTAFA-FRAUDE, en perjuicio de LIGIA Y DELFINA GOMEZ (HOTEL MIRAMAR), por lo tanto, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho a designar Defensor de Confianza o solicitar el nombramiento de Defensor Público.- Pero es el caso, que no se observan las resultas de dichas Notificaciones.
En razón de los argumentos explanados precedentemente, este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando JUsticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contentiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS para los ciudadanos SALEN HANOUD NAYEK, ANTOINE TAMBETH MUBAIED, PIERRE TAMBETH MUBAIED Y YOUSEFF HANOUN NAYEK, en virtud de que viola la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26, ejusdem y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a la parte Fiscal y devuelvase la causa al Ministerio Público, a los fines de Ley.
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. NEREIDA REYES.