REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014704
ASUNTO : BP01-S-2004-014704


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad a los ciudadanos CARMEN CECILIA CABRERA, BETSI ALEXANDRA MENDOZA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.171.913, 13.710.097, de profesión u oficio asistente promotor cultural y de oficios del hogar, ambas residenciadas en la Calle Giraldot, Cruce con Calle el Amparo, Casa N° 27-A, Sector 29 de Marzo, Barrio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; así mismo que dicha protección sea extensiva a su esposo de nombre CARLOS EDUARDO AGUACHE PEDRIQUE; quien expuso lo siguiente: "...en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro, comparecen por ante la Unidad de Atención a la Víctima, las ciudadanas: CARMEN CECILIA CABRERA... y MENDOZA CABRERA BETSI ALEXANDRA... en su condición de víctimas en la causa signada con el N° 554-04, que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Ahora bién, las circunstancias que dieron origen a dicha denuncia "no han cesado", por lo contrario se han acentuado, hasta el punto que estamos siendo amenazadas y acosadas por los funcionarios policiales de nombres JOSE LUIS ARRIETA, ELADIO JARAMILLO y otro de apellido MARAIMA y la esposa del funcionario ELADIO JARAMILLO, de nombre MARISOL MENDEZ, los cuales también tienen amenazado a CARLOS EDUARDO AGUACHE PEDRIQUE (esposo de BETSI MENDOZA)...".

El mencionado Representante Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de los ciudadanos CARMEN CECILIA CABRERA, BETSI ALEXANDRA MENDOZA CABRERA y CARLOS EDUARDO AGUACHE PEDRIQUE, como pudiera ser, el patrullaje en la zona donde residen y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichas ciudadanas en el referido sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de los mismos, ello en atención a los lugares donde permanezcan con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio (en esta Zona), en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado y en consecuencia conforme a los artículos 30 y Primer Aparte del artículo 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCION en favor de las Víctimas ciudadanos CARMEN CECILIA CABRERA, BETSI ALEXANDRA MENDOZA CABRERA y CARLOS EDUARDO AGUACHE PEDRIQUE, extensible a los familiares que cohabitan en su residencia en los mismo términos y condiciones solicitados por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo son: a) El patrullaje en la zona donde laboran y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector, b) Si el acceso del lugar de trabajo lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio (en esta Zona), en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

SEGUNDO: A tales efecto se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese Organismo para que cumplan con la Medida de Protección acordada por este Tribunal; debiendo remitirse el oficio respectivo. Notifíquese al Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NEREIDA REYES

Resolución
Protección a la Victima
Asunto: BP01-S-2004-014704
Fecha: 26-10-04
FRdeL/raquel.-