REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014772
ASUNTO : BP01-S-2004-014772


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JOHANA CAROLINA RINCONES HURTADO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, con Cédula de Identidad N° 11.903.329, con residencia en Sector Tronconal IV, Vereda 50, N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUMALI JOSEFINA TERAN ALVARADO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 30 de Enero de 2.001, en virtud de la denuncia interpuesta por YUMALI JOSEFINA TERAN ALVARADO, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien refiere que a eso de las dos y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, JOHANA RINCONES se presentó en su residencia y sin motivos justificados la agredió físicamente en la cara, en los brazos y en varias partes del cuerpo, con los puños, ocasionándole hematomas; que los hechos se suceden en el Conjunto Residencial "Andrés Eloy Blanco", Torre B, Apartamento B-20, Avenida Boyacá II, Barcelona, jurisdicción de este Estado y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, siendo su lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de la citada prescripción, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOHANA CAROLINA RINCONES HURTADO, , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de YUMALI JOSEFINA TERAN ALVARADO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ IV DE CONTROL, .

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADO NEREIDA REYES