REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004885

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de RUBEN ANTONIO ARREAZA RONDON, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 12.968.845, residenciado en la Calle 23 de Enero, casa s/n, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 07 de octubre de 1.993, en virtud de la detención del ciudadano RUBEN ANTONIO ARREAZA RONDON, por ser presunto indiciado en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS, quien refiere en declaración que corre inserta al folio 19, que tenía estacionado el vehículo marca Dodge, modelo Aspen, tipo Sedan, clase automóvil, rojo, año 78, propiedad de Nicomedes Ceballos, en la Calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sustrayendole el reproductor del vehículo y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de once (11) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RUBEN ANTONIO ARREAZA RONDON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDGAR ALEXANDER ROJAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,



ABOGADO NEREIDA REYES.