REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2004-000859
ASUNTO BP01-P-2004-000859


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos FRANKLIN ORTEGA YEN Y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO AGUSTIN FLORES ROVAR y solicitando se les decreten a los mismo Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianzal Dres. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, MERLY CASTRO GOMEZ Y EDUARDO GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita Pena Privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO AGUSTIN FLORES TOVAR, el cual se encuentra acredita en autos en Acta Policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ALFREDO GUTIÉRREZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo este Estado, cursante al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos que ahora nos ocupa, y de la detención de los citados imputados de autos; así como la Denuncia realizada por el ciudadano FLORES TOVAR PEDRO AGUSTIN, que riela al folio cinco (5), por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA para FRANKLIN ORTEGA YEN y LEOMAR JOSE RODRÍGUEZ AGREDA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Debiendo permanecer detenido en la Policía de Sotillo de este Estado. En cuanto al pedimento formulado por la Defensa en el sentido de que se decreta la NULIDAD absoluta del Acta Policial antes referidas, de acuerdo a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, considera el Tribunal que en el presente procedimiento no se violentaron Derechos ni garantías que incidan en la intervención asistencias o representación de los citados ciudadanos, y en consecuencia NIEGA TAL PEDIMENTO. A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación y se determine en forma fehaciente si existe o no hechos punibles distintos al expresado recientemente, toda vez que de las actuaciones consignadas no se vislumbra elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia del delito antes señalado. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ORTEGA YEN, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 9.699.557, donde nació el día 12-09-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de comerciante, hijo de los ciudadanos SIMONA YEN JOSEFINA(v) y de RAFAEL ORTEGA FRANKLIN (v) y residenciado en la Avenida cinco de Julio, Calle el Silencio, N° 33, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y LEOMAR JOSE RODRÍGUEZ AGREDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.169.692, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-01-76, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos FLOR MARIA AGREDA (v) y de OMAR RODRÍGUEZ (v) y residenciado en la Calle Santa Rosa, N° 36, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PEDRO AGUSTIN FLORES TOVAR, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR


FRDEL/dilia