REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, Octubre 29 de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014803

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE RAFAEL MORALES PERALES y BORIS ALFONSO URBANO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de "DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Huirto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal se les aplique a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DRES. HECTOR HERNANDEZ, MERLY CASTRO y EDUARDO GONZALEZ, éste Tribunal para decidir observa:

Vistas las solicitudes de las partes, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Huirto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario SOLORZANO TOVAR CESAR MANUEL, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7 del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa; así como acta del Evalúo Real practicado por los Funcionarios SOLORZANO TOVAR CESAR y SUESCUN VARGAS LUIS, adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional y practicado sobre el vehículo objeto de la presente investigación, pero al inexistir suficientes y concordantes elementos de convicción que incriminen a los ciudadanos imputados por el Ministerio Público en esta audiencia, toda vez que tal como lo expreso la defensa en su exposición, al momento de pernoctar los Funcionarios Policiales en la vivienda donde presuntamente se encontraban los imputados de autos, lo hicieron sín la respectiva Orden Judicial; asímismo, dicha actuación policial no fue corroborada por testigo alguno.
En razón de los argumentos explanados anteriormente, considera este Tribunal que lo legalmente procedente es decretar para los citados imputados LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal continúe con la presente investigación y emita en su oportunidad de Ley el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: Se ordena el cese inmediato de la detención de los imputados JOSE RAFAEL MORALES PERALES y BORIS ALFONSO URBANO. Remítase oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata de los imputados antes referidos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORALES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.457.411, quién es Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/06/'59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Morales (d) y Josefina Perales (d), residenciado en Zona Industrial, frente a la Mavesa, Nª 28, Barcelona, Estado Anzoátegui y BORIS ALFONSO URBANO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.483, quién es Venezolano, natural de Ciudad Bolìvar, Estado Bolìvar, donde nació el 25/12/'61, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecànico, hijo de Rody Urbano (v) y Marìa Roa (v), residenciado en la Zona Industrial, Nº 81, frente a la Mavesa, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase oficio al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata de los imputados antes referidos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR


FRDEL/lerd/.-