REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005412
ASUNTO : BP01-S-2003-005412


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONSINA, quien es Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.237.988, con residencia en Calle Guaraguao, Edificio Don Manuel, Apartamento N° 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELI SAUL CEDEÑO ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 11 de Febrero de 1.988, en virtud de la detención de EDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONSINA, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano ELI SAUL CEDEÑO; hecho ocurrido en la Calle Guaraguao, Edificio Don Manuel, Apartamento N° 1-A, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado.-

En fecha 20 de Julio de 1.988, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó detención judicial contra JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONSINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de ELI SAUL CEDEÑO. El citado hecho delictual es castigado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y con un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, más la mitad del mismo, al estarse en presencia de la prescripción extraordinaria, de acuerdo al artículo 110 ejusdem, la cual es de siete (7) años y seis (6) meses y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de dieciseis (16) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONSINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ELI SAUL CEDEÑO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES,