REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005748
ASUNTO : BP01-S-2003-005748
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de MARIANO ANTONIO DURAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Oficinísta, soltero, con Cédula de Identidad N° 7.343.729, con residencia en la Calle El Carmen, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, penado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de BETZAIDA JOSEFINA TOVAR CAMPOS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 28 de Febrero de 1.979, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA CAMPOS DE TOVAR, quien refiere que el ciudadano MARIANO TOVAR, se llevó a su menor hija de trece años, BETZAIDA JOSEFINA TOVAR CAMPOS y luego sostuvo relaciones sexuales con élla y que el
hecho se sucede en la Calle Las Flores del Barrio Corea de esta ciudad, residencia del ciudadano MARIANO DURAN.
En fecha 23 de Mayo de 1.979, el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial de MARIANO ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, penado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de BETZAIDA JOSEFINA TOVAR CAMPOS. El citado hecho delictual prevé penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, pero como quiera que el presente proceso se ha prolongado por un lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad de la misma, es decir, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, se debe concluír que se ha extinguido la acción penal por el devenir del tiempo y en consecuencia, la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MARIANO ANTONIO DURAN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de BETZAIDA JOSEFINA TOVAR CAMPOS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABG.NEREIDA REYES.