REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002928
ASUNTO : BP01-S-2003-002928
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos JHAIL JOSE MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, soldador, con Cédula de Identidad N° 15.292.858, residenciado en Caserío Maracas, Calle Principal, casa s/n, Clarines, jurisdicción de este Estado y RAMON SALVADOR CARVAJAL MAURERA, Venezolano, mayor de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, casado, obrero, con Cédula de Identidad N° 8.279.207, con residencia en la Calle Bolívar, N° 57, Clarines, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, penado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA FERNANDEZ PALACIOS, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, de conformidad con lo estatuído en el artículo 173 ejusdem, para decidir, observa:
Por decisión de fecha 25 de Marzo de 2.003, este Juzgado decretó, para RAMON CARVAJAL MAURERA y JHAIL JOSE MENDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, penado en el artículo 375 de nuestra Ley Sustantiva Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA FERNANDEZ PALACIOS; hecho denunciado por la citada ciudadana, el 23 de Marzo de 2.003, por ante la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dando cuenta que se encontraba en su residencia, ubicada en el Caserío Maraca de la población de Clarines, jurisdicción de este Estado, cuando a eso de las cinco de la madrugada aproximadamente, llegaron dos sujetos, uno apodado "El Coco" y el otro, "El Gordo", quienes trataban de abrir la puerta con un palo; que salió corriendo y agarró un machete; que "El Gordo" la agarró y "El Coco" le puso un sweters en la cara y la trató de ahorcar; que "El Gordo" tenía un cuchillo y la amenazaba; que la tiraron en la cama y le quitaron la ropa e hicieron uso de su persona, manifestando que le hacía eso porque su marido, de nombre ARCI ESMIL PAZ, le debía un dinero.
En fecha 23 de Diciembre de 2.003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consigna escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JAHIL JOSE MENDEZ y RAMON SALVADOR CARVAJAL MAURERA, al considerar que de las actuaciones practicadas no se evidencian elementos suficientes que determinen que estamos en presencia de la comisión de delito alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia verificada el 29 de Septiembre de 2.004, de acuerdo al contenido del artículo 323 ejusdem, en presencia de los ciudadanos JAHIL JOSE MENDEZ, RAMON SALVADOR CARVAJAL MAURERA, su Defesor, representada por el Abogado JESUS SALVADOR HERRERA CAMPOS, la parte Fiscal y con la incomparecencia de la víctima, previamente notificada, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la causa, practicadas en la fase investigativa, el Tribunal consideró ajustado a los hechos y al Derecho, la petición Fiscal y acordó en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de cinco (5) días, para emitir resolución fundada al respecto, conforme a lo estipulado en el artículo 173 ejusdem.-
Ahora bien, de autos se desprende que de los hechos denunciados por la ciudadana YAJAIRA FERNANDEZ, no se evidencian actuaciones que puedan arrojar certeza de que efectivamente es víctima en la comisión del delito de VIOLACION, penado en el artículo 375 del Código Penal, ya que el Exámen Médico-Legal que le fuera practicado, sólo arroja "DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA", de lo cual se infiere que al no existir otro elemento con el cual concatenar su dicho, obviamente debemos concluír que le asiste la razón a la parte Fiscal y en consecuencia, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los pre-citados ciudadanos, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMON SALVADOR CARVAJAL MAURERA y JAHIL JOSE MENDEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, penado en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regísitrese, déjese copia y notifíquese a la ciudadana YAJAIRA FERNANDEZ, de la presente decisión.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. NEREIDA REYES