REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006144
ASUNTO : BP01-S-2003-006144
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, seguida a LUIS JOSE HERNANDEZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, casado, chofer, con Cédula de Identidad N° 8.355.424, residenciado en la Avenida Universidad, Finca "El Palmar", Barrio Universitario, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ANGEL GERONIMO URBANEJA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, recolector de autobuses, con Cédula de Identidad N° 8.326.522, residenciado en la Avenida Intercomunal, N° 469, Barrio Sierra Maestra, Puerto La CRuz, jurisdicción de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, penado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ROJAS; este Tribunal, para dcidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 18 de Enero de 1.987, por ante la Seccional Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la detención de LUIS JOSE HERNANDEZ MAYO, en la Avenida Municipal de esa ciudad, según denuncia formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS, quien expresó que ese sujeto, en compañía de dos más, le había arrebatado un artefacto eléctrico, ecualizador, marca TITAN, y la cantidad de un mil quinientos bolívares, siendo además golpeado con los puños, lo cual syucedió en la Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de esta Entidad Federal y como quiera que trátase del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual precisa penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio y un lapso de prescripción de siete (7) años, conforme al ordinal 3° del artículo 108 ejusdem, habiendo transcurrido hasta el presente más de diecisiete (17) años, es por lo que el Tribunal considera procedente la petición Fiscal, por haberse extinguido la acción penal, por prescripción de la misma, decretandose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del 108 del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a LUIS JOSE HERNANDEZ MOYA y ANGEL GERONIMO URBANEJA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, penado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ROJAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 3° del Código Penal.-
Regístrese, notíquese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES