REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-P004-000783
ASUNTO: BP01-P-2004-000783
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIANS AQUILES MEJIAS, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Cursa al folio 4 y vuelto Acta Policial de fecha 10/10/04, suscrita por el Sub-Inspector MAURICE VILLAMIZAR, Adscrito al Institutro Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, quien entre otras cosas expone: "...encontrándome en labores de Servicio en el Comando Principal, se presentó una ciudadana con un niño en brazos muy nerviosa, quien posteriormente quedó identificada como MARIA ELENA DIAS MAVARE...quien manifestó que estaba huyendo del su ex-concubino de nombre WILLIANS AQUILES MEJIAS, quien desde aproximadamente como a las 07:30 de la noche, bajo amenazas de muerte la metió junto con el niño en el Hotel Caribana, Habitación N° 18, ubicada en la vía Alterna a la altura del retorno de Barrio Sucre, donde la obligó a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, bajo amenaza de darle un tiro en la cabeza a ella y a su hijo de once meses de nacido, asimismo me manifestó que como el estaba ebrio y drogado, esperó hasta que el mismo se quedara dormido para poder escaparse, agarrando el arma de fuego con la cual este la amenazaba trasladándose hasta el comando. Seguidamente la ciudadana en cuestión me hizo entrega de la referida arma de fuego...".
Riela al folio 5 y vto., acta policial de fecha 10 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario CARLOS BRUCES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, el cual, entre otras cosas, manifestó: "...encontrándome en labores de servicio en compañia del funcionario Agente Leonel Pedrique....recibimos llamado radiofónico de parte del jefe de los Servicios Sub-Inspector Maurice Villamizar, para que nos trasladáramos al despacho, una vez allí se encontraba una ciudadana presente identificada como: MARIA ELENA DIAZ MAVAREZ, indicándonos el Jefe de los Servicios que la misma había sido objeto de una presunta violación, en la habitación numero 18 del Hotel Caribana, donde fue llevada sometida y bajo amenazas por su ex-concubino WILLIANS MEJIAS, y una vez dentro de la habitación la obligó a tener relaciones sexuales bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, estando con ellos su hijo de 11 meses de nacido....Una vez ubicado el Hotel Caribana y previa identificación como funcionarios adscritos a esa Institución policial, nos entrevistamos con una persona quien posteriormente quedó identificada como: JACKSON JESUS LEAL FORTT...quien manifestó ser el recepcionista a quien luego de imponer del motivo de la presencia de la comisión nos manifestó que en efecto en la habitación número 18, se encontraba hospedado un ciudadano que responde al nombre de WILLIAN MEJIAS, permitiéndonos este la entrada, acompañándonos hasta la habitación número 18, se tocó la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales e imponerlo del motivo de la presencia de la comisión, manifestó ser la persona requerida, situacion por la que fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente identificado como: WILLIANS AQUILES MEJIAS....".
Corre inserta al folio 7 y vto., acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ MAVAREZ, quien manifestó: "En la tarde de hoy, Willians Aquiles Mejias, quien es mi ex-concubino, me amenazó con una pistola y me llevó con mi hijo Wilson de 11 meses de nacido, hijo de él también, para un hotel. Allí en el hotel siguió amenazándome con darme un tiro y al niño también si yo no hacia todo lo que él quisiera, me obligó a tener relaciones sexuales, me hizo de todo a la fuerza y después me dijo que aún haciendo todo lo que el pudiera, igualito me iba a dar un tiro, luego tanto pedirle a dios, esperé que se durmiera, fue cuando agarré la pistola y el bolso y me vine hasta la Policía les dije todo lo sucedido y la dirección del hotel y número de habitación donde se encontraba, minutos después regresó la Patrulla con Willians, después me llevaron al médico".
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
PRIMERO: Dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el cuidadano WILLIANS AQUILES MEJIAS, y ello se desprende del acta policial de fecha 10-10-04, cursante al folio 1 y vto. de la presente causa se evidencia la presunciòn de un hecho punible cuya acciòn penal no se encuentra evidentemente prescrita y del cual disiente este Tribunal de la precalificaciòn jurìdica que hace la ciudadana Fiscal de Violaciòn y Porte Ilìcito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artìculos 375 y 278 del Código Penal venezolano, y en su lugar considera este juzgador que los hechos narrados en el acta policial ya mencionada y de acuerdo a la declaraciòn de la vìctima ciudadana MARIA ELENA DIAZ MAVARES, se subsumen en el tipo penal contenido en el artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual forma hay fundados elementos de convicciòn para estimar que el imputado es autor del hecho punible antes mencionado, pero no existe peligro de fuga por cuanto el mismo manifestò tener su residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui; en consecuencia se declara sin lugar la peticiòn del Ministerio Pùblico, de que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerda imponer al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artìculo 256, ordinales 3° y 6°, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presentaciòn cada treinta (30) dìas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibiciòn de acercarse a la vìctima ciudadana MARIA ELENA DIAZ MAVARES, declaràndose con lugar la peticiòn de la Defensa y en virtud de ello se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA mediante Medidas Cautelares al referido ciudadano, para lo cual se acuerda remítir oficio a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha.SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIANS AQUILES MEJIAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 80217.211, donde nació el día 03-06-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos MANUEL AQUILES CASTILLO (DF) Y GUADALUPE IVIMAS MEJIAS (DF) residenciado en el Barrio El Esfuerzo, Casa S/N°, Calle La Linea Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo conforme a lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el lapso conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2004-000783
Fecha: 11-10-2004
LVC/YOLY