REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona; Octubre 11 de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000786

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artìculo 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,
y solicitando se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y Oído como fué el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que efectivamente, se encuentra acreditada en autois la comisiòn de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, sìn estar evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Sobre lla Violñencia Contra la Mujer y la Ffamilia y que asì mismo existen suficientes elementos de convicciòn que acreditan la participaciòn en el mencionado delito, del ciudadano JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente EDWIN OCANTO, adscrito a la Zona 02 de la Policìa del Estado Anzoàtegui, aunada dicha Acta Policial a la denuncia interpuesta por la progenitora del imputado, ciudadana ROSA MARGARITA BERMUDEZ, pero sì mismo, observa quien aquì decide, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad y que el imputado puede ser procesado en libertad, por lo que considera que lo màs ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ, contenidas en el artìc8ulo 256, Ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciòn ante la Oficina de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS; b) Prohibiciòn de ausentarse de la Jurisdicciòn del Estado Anzoàtegui, sìn la previa autorizaciòn del Tribunal; c) Prohibiciòn de poprtar armas de fuego y/o blancas; y, d) Prohibiciòn de frecuentar la residencia de la vìctima, asì como tener comunicaciòn con la misma, ciudadana ROSA MARGARITA BERMUDEZ. SEGUNDO: Se declara la detenciòn del imputado JACKSON OSWALDO DURAN BERMUDEZ como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Librese Oficio al Comandante de la Zona 02 de la Policia del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado de autos. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO: JACKSON OWALDO DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/08/'79, de 25 años de edad, soltero, oficio Obrero, hijo de Oswaldo Duràn (v) y de Rosa Margarita Bermùdez (v), residenciado en Colinas de Valle Verde, calle Nueva, Sector 01, sìn nùmero, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-14.930.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3°, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
LVCI/lerd/.-