REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014733
ASUNTO : BP01-S-2004-014733


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados DAVID JOSE FUENTES NORI y DAYANA CAROLINA GONZALEZ VERA, para quienes solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Dada las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DAYANA CAROLINA GONZALEZ VERA Y DAVID JOSE FUENTES NORI, plenamente identificados en las actas procesales y ello consta en el acta policial de fecha 23/10/04, cursante al folio tres (3) , de acuerdo al procedimiento practicado por el funcionario detective CABEZA MIGUEL, adscrito al Instiututo Autonomo de Policia Diego Bautista Urbaneja, donde deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados en el Supermercado UNICASA, Plaza Mayor, asi como del vehiculo tipo automovil, marca fiat, modelo regata, color rojo, placas XMD-390 y de la mercancia que se describe en la referida acta policial, aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ROMERO, fechada 23/10/04, cursante al folio cuatro (4) en su condición de Seguridad Interna del Supermercado Unicasa Plaza Mayor, se evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita precalificada por el Ministerio Publico como el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, pero atribuyéndole este Juzgador el ordinal 8, asimismo hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID JOSE FUENTES NORI, ha sido participe en la comisión del prenombrado delito y que la ciudadana DAYANA CAROLINA GONZALEZ VERA, ha sido la autora del mismo, sin embargo a pesar de encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250, en sus ordinales 1° y 2° del Código Organico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, ya que los referidos imputados manifestaron tener arraigo en esta ciudad, lo cual hace procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustituvas requeridas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, como lo es la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) dias, a partir del dia lunes 25/10/04, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4°; la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisidición del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa quien solicito se decretara la Libertad Plena para sus defendidos alegando que existen en el procedimiento contradicciones entre el acta policial y la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO y consignando en favor de sus defendidos ticket correspondiente al estacionamiento Locatel, donde explicaba la hora de ingreso y salida del mencionado estacionamiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que analizados los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público quedo acreditado la existencia del hecho punible de HURTO CALIFICADO, asi como al autoria y participación de sus defendidos en el referido ilicito penal, es decir, se encuentran llenos los presupuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2° y tomando en consideración las solicitud del Representante de la Vindicta Publica de que se aplicara para los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas, se acordó la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos, bajo la imposición de las medidas ya decretadas, en atención a los principios generales del proceso como lo son las presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en los articulos 8 y 9° del texto Adjetivo Penal.
CUARTO: Remitase las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Para los ciudadanos DAYANA CAROLINA GONZALEZ VERA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°16.370.958, natural de Merída Estado Merida, donde nació en fecha 02/02/82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de los ciudadanos: CARMEN CORONADO (V) Y FRANCISCO GONZALEZ (V) y residenciado en Barrio Monseñor Moreno, Casa N° 42 Tovar Estado Merída; y DAVID JOSE FUENTES NORI: Venezolano, natural Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22/02/79, 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.481.605, hijo de los ciudadanos: INGRID DE FUENTES (V) Y JUVENAL FUENTES (V) tiene por dirección de su abuela: la Calle Monagas, detras de la Iglesia Santa Cruz, Casa s/n, Sra. Rosa, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Cödigo Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada Treinta (30) días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, ubicado en Lecheria, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA


LVCI/ml.