REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014734
ASUNTO : BP01-S-2004-014734

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal 6°( Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: NAYESCA KINENNIA GRATEROL HERNANDEZ (Cooperador), EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA ( Cooperador) Y ADRIAN JOSE AZOCAR CEDEÑO (Autor); quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de uno de los delitos de acción pública, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Adrian Jose Azocar Cedeño, Edinson José Martinez Noriega y Nayesca Kirennia Graterol Hernández, ello se desprende del acta policial de fecha 23/10/2004, cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las agravantes previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, no hay suficientes elementos de convicción a pesar de existir un acta policial que debe estar adminiculado a otros elementos como por ejemplo denuncia tomada a la víctima, o actas de entrevistas, de manera tal que se estime que los referidos imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de este hecho delictivo, a pesar de que en la misma acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia que se presentó a su sede el propietario del vehículo recuperado identificandolo como Samer Kaw, quién a su vez les informó que había formulado denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación de Puerto la Cruz, tampoco consta copia de la referida denuncia, sino un comprobante expedido por el Ministerio de Justicia Sipol, sobre consultas de vehículos, de fecha 23/10/2004; de igual forma, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, que no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos, manifestaron tener arraígo en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y vista la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control debe señalar, que el legislador contempló los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el Estado de Libertad a que se refiere el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, y ante la falta de elementos de convicción, a pesar de existir el acta policial, que da orígen al presente procedimiento, considero que en el presente caso, no es procedente decretar la Medida privativa de Libertad, requerida por el representante de la vindicta pública, sino que en su lugar, se debe imponer a los ciudadanos Adrian José Azocar Cedeño, Edinson José Martinez Noriega y Nayesca Graterol Hernández, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones cada Ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, comenzando a partir del día lunes 25/10/2004, y la del Ordinal 4°, que es la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, por cuanto estas medidas cautelares son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordándose sus libertades su libertad inmediata desde la sede de este despacho, para lo cual se acuerda librar oficio al Director General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante del ministerio Público como titular de la acción penal, proceda a practicar las diligencias necesarias y pertinente y que se determinen los autores y partícipes de la comisión de este hecho punible, asi como establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. TERCERO: Con relación al petitorio de la Defensa de que se otorgue la libertad sin restricción en favor de sus defendidos, considera este Tribunal, que en el presente caso existe un hecho punible y que aún cuando existe un acta policial que da orígen al presente procedimiento tomando este en cuenta como un elemento de convicción, se debe imponer a sus representados como ya se impuso de las medidas cautelares sustitutivas, antes señaladas ello con el fín de asegurar la finalidades del proceso hasta que el Ministerio Público concluya con su investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición de libertad sin restricción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, de los imputados: NAYESCA KINENNIA GRATERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Porlamar-Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°14.077.161, donde nació en fecha 30-09-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio del Peluquera, de estado civil soltera, hija de MELANIA HERNANDEZ (V) Y RAFAEL ANGEL GRATEROL (V), residenciada en Barrio Razetti 1, Calle Miranda, casa S/N°, Barrio Universitario, Barcelona-Anzoátegui; EDISON JOSE MARTINEZ NORIEGA, quien es Venezolano, natural de Clarines-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.679.241, de 24 años de edad, donde nació en fecha: 26-10-80, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de JOSEFINA NORIEGA (DF) Y CRUZ MARTINEZ (V), residenciado en Calle Las Flores, N° 20, Barrio Universitario, Barcelona-Anzoátegui y, ADRIAN JOSE AZOCAR CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Santa Fé, Edo. Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.675.704, de 22 años de edad, donde nació en fecha: 23-09-82, de profesión u oficio Colector, soltero, hijo de MANUEL AZOCAR (V) Y PETRA CEDEÑO (V), residenciado en Razetti 1, Calle Miranda, Casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los referidos imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.




LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.










L3/RAMÓN.