REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, Octubre 28 de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000849
Visto el escrito presentado por la Dra.TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados EFRAIN ADOLFO PINTO y VALERIO JOSE DELGADO RIOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal se leS aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, DRAS. AMERAIDA GUZMAN y NOELIA QUIARO, éste Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa Acta Policial suscrita en fecha 26 de Octubre de 2004, por el Funcionario Inspector DURBAN MACIAS, adscrito a la División de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo en la que, entre otras cosas, expone: "En ésta misma fecha, siendo las 04 horas de la tarde, encontr´ndome en labores de patrullaje motorizado... en el sector de la Avenida 5 de Julio de ésta ciudad, recibimos llamada radiofónica por parte del Sub-Inspector Luis Millán, informando que tres sujetos deconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas, se habían llevado equipos de teléfonos celulares y despojaron de sus pertenencias al propietario del Negocio Servicios Autorizados Movilnet Acapulco, ubicado en la calle Bolívar de ésta ciudad, asímismo las pertenencias de un cliente que se encontraba en el lugar, los sujetos abordaron un vhículo CORSA, color VERDE, placas GAP-55A, procedimos a hacer un recorrido por el sector, para el momento que nos desplazábamos por el Paseo Colón de ésta ciudad, específicamente frente al Hotel Neptuno, avistamos el vehiculo con las características antes mencionadas aparcado con dos sujetos a bordo, procedimos a practicar la detención p´reventiva de dichos sujetos... al pracrticare la revisión corporal... no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico para el momento; asimismo, realizamos la revisión del vehículo... encontrando en el piso del carro, del lado del chofer, un teléfono celular marca Bell South, seriales 00084899, color Gris, con su respectiva pila, en el asiento del co-piloto, en la parte trasera entre el forro, se encontró un arma de fuego color gris, calibre 9 mm, cacha de un material sintetico de color negro, serial 2180084, marca Star, con su respecrtivo cargador, contentivo de diez cartuchosdel mismo calibre sín poercutir, en la puerta del conductor, se encontro dos porta-chequeras de cuero, una de color vino-tinto y la otra de color marrón, contentivas en su interior de séis (06) tarjetas de Crédito...,todas a nombre de ELIAS RAMON GAZAL y dos Chequeras... a nombre de "AMBOS, PELUQUERIA UNISEX, S.R.L."..., todo esto en presencia de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BRIZUELA ABREU...y de ZARY PATRICIA GARCIA GALVIS... trasladando todo el procedimiento al despacho, donde quedaron identificados los detenidos como PINTO EFRAIN ADOLFO...y DELGADO RIOS VALENCIA JOSE..., de igual manera quedó retenido el vehículo...".
A los folios ocho y nueve (08 y 09), cursa denuncias interpuesta ante la Policía del Municipio Sotillo, en fecha 26 de Octubre de 2004, por el ciudadano ELIAS RAON GAZAL MORA, qyien entre otras cosas expuso: "Me encontraba en mi negocio, veo que a la puerta de entrada llegan dos personas, uno de ellos entra ... el otro se quedó un poco rezagado y entra en menos de un segundo, en eso el que está dentro saca un teléfono celular, me pregunta que si tenía cargador para su tyeléfono... le digo que sí, me volteo para alcanzar uno de los cargadores... uno de ellos abre el cierre de un bolso que tenía, sacó un arma de fuego, al mismo tiempo que lo hacía el otro... diciendo éstas palabras: "Quieto todo el mundo que esto es un atraco", entrando enseguida un tercer sujeto, comenzaron las presiones, el primero me pide dinero y se lo entrego, luego me ide las llaves de la vidriera y le señalo donde las tenía colocadas , el segundo vá y las toma, pero no abre con la llave, sino que violenta la cerradura... agarra los cuatro teléfonos que estaban en exhibición, los meten en el bolso...elmtercero apunta a un proceedor y un cliente que estaban en ése momento, se los lleva hasta el baño y los encierra... continúan apuntándonos y ns mantienen cautivos... cuando deciden irse, me puden el koala... lo coloco en la mesa y lo abro... me quitaron las tarjetas de crédito y un paquete de tarjetas única... el tipo me dió un puñetazo por la cara y me eché hacia atrás y cubrí con mi cuerpo a mi hijo pequeño de dos años... cvuando se van, se les trancó la puerta de salida y como es eléctrica, no podían abrirla... me preguntaron por donde se abría la puerta y luego de abrírselas, éstos salen corriendo del local hacia la esquina... voy hacia la esquina y logro ver que los tres tipos se montan en un Corsa de color Verde, placas GAP-55A... e presentan varios Policías de Sotillo... se comunicaron por radio y luego me avisaron que habían ubicado el vehículo y sus ocupantes en el Paseo Colón, frente al Hotel Neptuno...enseguida me vine para acá y fué cuando llegaron los Policías con el vehículo Corsa verde y dos de los tipos que robaron la tienda, (al primero que fué el que me quitó el dinero, las tarjetas y el tercero, fué el que sometió al cliente y al proveedor...); pero el segundo no sé que se hizo, éste fué quien recogió los cuatro celulares y se los metió en el bolso".
Al folio once y vuelto (11 y vto.), cursaActa de Entrevista de fecha veintiséis de Octubre de 2004, efectuada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRIZUELA DE MORGILLO, quien entre otras cosas, expuso: "... hoy en la mañana salimos al Paseo Colón... entonces, como nos quedamos sín dinero, salimos nuevamente al Paseon Colón a llamar a un amigo y solicitarle un poco de dinero... llamé a EFRAIN... y él me dijo que lo esperara en el Paseo Colón, que desde allí nos llevaría al terminal de Psajeros..., luego, como a la media hora de haber llamdo, llegó EFRAIN en un vehículo con otro muchacho, cuando se dirigía hacia nosotras, llegaron varias Unidades de la Policía... no nos dieron tiempo de hablar siquiera... comenzaron a revisar el vehículo de EFRAIN, luego nos quitaron los bolsos, las carteras, nos revisaron a nosotras,nos quitaron nuestros celulares y nos dijeron que los acompañáramos y nos embarcaron en las patrullas y nos trajeron hasta acá".
Al folio doce y vueklto (12 y vto), cursa Acta de Entrevista de fecha veintiséis de Octubre de 2004, rtendida por la ciudadana ZARY PATRICIA GARCIA GALVIS, quien entre otras cosas expuso: "... llegamos ayer desde Margarita... deicidmos quedarnos anoche en Puerto la Cruz... cuando decidimos regresarnos a Caracas, me dice MARIA ALEJANDRA que nos faltaban como veinte mil bolívares...llamó a un amigo y él le dijo que lo esperara en un hora en el Paseo Colón, estuvimos allí y cuando llegó EFRAIN con un amigo, corrimos con las maletas hacia el carro y en ése momento llegaron muchos Policías y nos dijeron que nos sentáramos en la acera y luego revisaron el carro y luego nos trajeron para acá".
Ahora bien, analizadas las actuaciones anteriormente explenadas, considera ésta Instancia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría imponerse en el presente caso por el delito de ROBO AGRAVADO (8 a 16 años de Presidio), la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional relativo a la Vida e Integridad Personal), por consiguiente, por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años, delito éste de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; existiendo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ya mencionados en el delito que se le atribuye; así como una Presunción razonable de Peligro de Fuga; éste Tribunal de Control Nro. 05 conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EFRAIN ADOLFO PINTO y VALERIO JOSE DELGADO RIOS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la reclusión de los imputados EFRAIN ADOLFO PINTO y VALERIO JOSE DELGADO RIOS, en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de ésta ciudad, en virtud de la emergencia policial en que hay actualmente y al hacinamiento existente en los Recintos Policiales, debiéndose oficiar lo conducente a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. TERCERO: Se declara sín lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, formulada por la Defensa, en virtud de que la misma no señala de manera específica, cuales son las normas Constitucionales y procesales presuntamente vulneradas, considerando éste decisor que las actas procesales que dan origen al presente procedimiento cumplen con las formas y condiciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo inobservancia ni violación de Derechos y Garantías Fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no se encuentran llenos los presupuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se declara sín lugar la solicitud formulada por la Defensa, en el sentido de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados EFRAIN ADOLFO PINTO y VALERIO JOSE DELGADO RIOS, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIEBRTAD A LOS IMPUTADOS EFRAIN ADOLFO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.630, quién es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 10/01/'73, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Nelly Josefina Pinto (v) y de Efraìn Bustamante (d), residenciado en calle Buenos Aires, Nº 160, Barrio El Pensìl Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y VALERIO JOSE DELGADO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.344, quién es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 30/09/'74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Valerio Delgado (v) y de Inès de Delgado (d), residenciado en calle Buenos Aires, Nº 160, Barrio El Pensìl, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Boletas de Encarcelación al Internado Judicial "José Anzoátegui". Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA.LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
LVCI/lerd/.-