REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014818
ASUNTO : BP01-S-2004-014818


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los ciudadanos ARGENIS JOSE LUCES y MIGUEL ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicita se les decrete a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva y que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor de Cofianza, Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARGENIS JOSE LUCES Y MIGUEL ANTONIO RIVERO, de ello se desprende del acta policial cursante a los folios 4 y 5, se evidencia la presunción de un hecho púnible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente, asimismo existen elementos de convicción suficientes para indicar que el imputado Argenis José Luces ha sido autor o participe en el hecho punible ya descrito, no existe el peligro de fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público la cual se adhirió la defensa de confianza, en consecuencia se impone al imputado Argenis José Luces de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal atraves de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día Lunes Primero de Noviembre del 2004. En este orden de ideas y en relación al petitorio del Ministerio Público de que se otorgue la Libertad Plena para el ciudadano Miguel Antonio Rivero, se declara con lugar dicha petición por considerar que en relación a este ciudadano no se encuentran llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, en consecuencia se ordena sus inmediata libetrtades desde la sede de este despacho, oficiandose en esta misma fecha al Director del Instituto Autonomo de la Policia de Bolívar. SEGUNDO: Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aqui decidido, conforme a lo establecido en los articulos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO: ARGENIS JOSE LUCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°14.320.569, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-04-75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de los ciudadanos: GILBERTO PEREZ y MARITZA LUCES y residenciado en Barrio Campo Claro, Calle Urdaneta, N° 054, Barcelona, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO RIVERO, quien es Venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 21-12-70, 33 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.276.860, hijo de los ciudadanos: MIGUEL RIVERO RAMOS y DALIA COROMOTO MONTOYA, domicilio, Urbanización La Yuleska, N° 11, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios respectivos a la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, y a la Oficina del Alguacilazgo Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA
LVCI/nc.-