REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014814
ASUNTO : BP01-S-2004-014814
Vista el escrito interpuesto por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Organo Jurisdiccional se aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ GIROT Y CARLOS EDUARDO SALAZAR, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra, JESUS OLIVIA AVILA, previamente designados, este Tribunal para decidir, observa:
Que se desprende del Acta de Procedimiento policial de fecha 28 de Octubre del 2004, suscrita por el cabo segundo RONNY RODRIGUEZ BELLO, el cual corre inserto al folio cuatro de la presente causa y dejó constancia de lo siguiente: "El dia de hoy jueves 28 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, me encontraba se servicio en el puesto de peaje de Mesones de Barcelona,procedimos a instalar un punto de control en los canales de circulación en dirección peaje Mesones-Barcelona, en compañía del Distinguido JOSE MEJIAS ALVAREZ, de pronto se nos acercó un conductor y nos informó que había observado a la altura de la salida de las villas olimpicas cuandos dos sujetos con un arma de fuego había secuestrado un vehículo tipo cava, color blanco, placas 105-Laf, la misma él la venía siguiendo en ese momento se desplazaba a poca del peaje mesones, en el sentido Mesones-Barcelona, procedimos abordar la unidad vehícular tipo ambulancia, perteneciente al peaje mesones, conducida por el ciudadano JOSE PEDRIQUEZ, con la finalidad de tratar de dar captura a los anti-sociales, cuando nos desplazabamos a la altura de la autopista Romulo Betancourt, logramos avistar en plena marcha un vehículo tipo cava color blanco placas 105-LAF, procedimos a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la via, haciendo caso omiso de dicha orden y solo tuvimos como respuesta que el mismo aumentó de velocidad, conduciendo en forma riesgosa, tanto para él como para los demás usuarios de la via, procedimos a darle la voz de alto y efectuamos un disparo al aire para tratar de disudirlo en su intento de huida y luego a la altura de la Empresa PEDECA....la cava perdió el control sufriendo un volcamiento, el cual dejo como resultado que el vehículo diera varias vueltas, quedándo completamente destrozado.....procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso y someter y neutralizar a los cuatro sujetos que se encontraban dentro del vehículo, siendo identificados como MARIA ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, mismo manifestó ser el propietario del vehículo e igualmente informó que había sido objeto de atraco y secuestro por parte de dos sujetos que también estaban dentro del vehículo, siendo identificados como PEDRO JOSE DIAZ GIROT Y CARLOS EDUARDO SALAZAR RIVAS y el ayudante CRISTIAN JOSE CAIGUA PANFIL...."
Asimismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MARIA RAMIREZ GARCIA, en fecha 28 de Octubre del 2004, en donde manifestó que se disponía a salir a entregar mercancía de la Empresa DIPOCHER MERCADISA en el vehículo marca Chevrolet 350, modelo C-30, tipo furgon, color blanco, placas 105-LAF, cuando a la altura de la salida de las Villas Olimpicas lo interceptaron dos sujetos desconocidos que presuntamente portaban un arma de fuego, apuntándole a la cabeza y diciendoles "ESTE ES UN ATRACO", detuvo la marcha..y desde el piso escuchaba a una persona que se desplazaba en otro vehículo que les ordenaba que se detuvieran, pero estos en vez de hacer caso comenzaron a correr más rápido sin ningún tipo de precausión....."
Del Acta de entrevista del ciudadano CRISTIAN JOSE GARCIA, en fecha 28 de Octubre del 2004, donde manifiesta que iba en el camión marca chevrolet 350, modelo C-30, color blanco 105-LAF a repartir mercancía, cuando dos sujetos desconocidos que portaban una pistola, los sometieron y los llevaron secuestrados dentro del mismo vehículo, el más pequeño iba manejando y el otro los amenazaba con matarlos si levantaban la cabeza, al rato la guardia nacional que iba en otro carro, les ordenó que se detuvieran, pero comenzaron a correr más rápido, poco tiempo después el camión se volteó, quedándo los cauchos patas para arriba.......
Oídas las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: "Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ GIROT Y CARLOS SALAZAR RIVAS, de ello se desprende del acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primera compañía, segundo comando del destacamento 75, Regional N° 7 de la Guardia Nacional, la cual cursa al folio 4, aunado a la denuncia tomada al ciudadano RAMIREZ GARCIA, ENRIQUE MARIA, cursante al folio 5 y acta de entrevista tomada al ciudadano CRISTIAN JOSE CAIGUA, cursante al folio 6, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho éste que a criterio de este decisor, encaja en el ilicito penal, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y no en el artículo 460 como lo ha precalificado la Representante del Ministerio Público, ya que las conductas desplegadas por los hoy imputados encuadran en el ilicito penal de ROBO GENERICO y no de ROBO AGRAVADO, hay elementos de convicción suficientes para estimar que los mismos han sido autores y participes en la comisión de este hecho punible, de igual forma hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, aún cuando los mismo manifestaron tener arraigo en este Estado Anzoátegui, ya que el delito de ROBO GENERICO establece una sanción para el culpable de este delito de cuatro a ocho años de presidio, ai como se tiene que tomar en cuenta, la magnitud del daño que se ha causado a la víctima, enténdiendose como tal, la violencia o amenaza contra las personas, a los fines de entregar el objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, asi como también se observa tal y como lo manifestó el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR RIVAS, de que se le sigue causa pena ante el Tribunal de Control N° 2, esto en cuanto a la conducta predelictual del imputado, en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales a que se contrae los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2°, 3! y 5° se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSE GIROT Y CARLOS SALAZAR RIVAS, plenamente identificados en las actas procesales y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policia Municipal de Bolívar, donde quedarán detenidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, librándose oficio en esta misma fecha al Director de dicho organismo policial, a tales fines.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al contenido de los artículos 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal, solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: En relación a La Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, este decisor la declara SIN LUGAR, toda vez, que aún cuando el Código Organico Procesal Penal, prevee la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad como principios rectores que debe regir en el proceso penal, también es cierto que el artículo 243 del testo adjetivo penal, prevee la privación de Libertad como una medida cautelar que procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de igual forma el artículo 253 prevee, que solo procederan las Medidas Cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, no siendo éste el caso de marras por cuanto el hecho presuntamente cometido, establece una pena mayor a tres años.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados PEDRO JOSE DIAZ GIROT, quien es venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en donde nació el 04-02-76, de 28 años de edad, de profesión ù oficio Ayudante de Soldador, hijo de PEDRO RAMON DIAZ y MARIA GIROT, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.166.702 y residenciado en la calle Las Rosas N° 02, Barrio La Orquidea Barcelona, Estado Anzoátegui, y CARLOS EDUARDO SALAZAR, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 06-08-84, de 20 años de edad, de profesión ù oficio Ayudante de mecánica, hijo de RAMON SALAZAR Y DE YANULKA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.536.645 y residenciado en la calle Camino Nuevo, N° 5-24, Barrio La Charneca, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese oficio al ciudadano Director presidente del Instituto Autonómo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que mantenga ahí recluído en calidad de depósito los referidos imputados a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA .,
ABG. ANA ACOSTA.,
LVCI/rita.-