REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 30 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014816
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, EUDORIS ALICIA AGREDA, JOSE RAUL HIGUERA, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, LEONARD ANTONIO ENRIQUEZ, JEAN CARLOS HENRRIQUEZ. MARIO JOSE RANGEL MENDEZ Y EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal y solicitando se les decrete a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores Público Penal DRA. JESUS OLIVIA AVILA y de Confianza, JOSE GREGORIO MALAVE, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, oídas las exposiciones como han sido de la Fiscal del Ministerio Público, imputados y Defensores, así como revisadas las actas policiales a que se contrae la presente causa, se evidencia que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, EUDORIS ALICIA AGREDA, JOSE RAUL HIGUERA, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, LEONARD ANTONIO ENRIQUEZ, JEAN CARLOS HENRRIQUEZ MARIO JOSE RANGEL MENDEZ Y EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, tal y como consta en el Acta Policial del fecha 29 de Octubre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio "MANUEL BRUZUAL", cursante a los folios 8 y 9 de la causa; así como la denuncia PMB-258-04, tomada al ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ, cursante al folio (19) y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ROMULO MALPICA ARAUJO, MARIA EUGENIA BERMUDEZ GUZMAN, ALFREDO JOSE YANEZ, CHUN LIN CHENG NG y LUZ MARINA DELGADILLO, folios (20, 21, 22, 24 y 25), Constancias Médicas cursantes desde el folio 26 al folio 29, Copias Simples de Certificado de Registro de Vehículo, Copia Simple del Certificado de Circulación del vehículo descrito en las actas, así como fotografías varias, se evidencia la presunción de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Códgo Penal Venezolano, por cuanto las conductas desplegadas por los hoy imputados, se encuentran subsumidas en el ilícito penal de la riña tumultuaria, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores ó partícipes en el hecho punible anteriormente descrito, no existiendo peligro de fuga por cuanto los mismos manifestaron tener su arraigo en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante éste Tribunal, através de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, a partir del día LUNES PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, acordándose la libertad inmediata de los mismos, desde la sede de éste Despacho, para lo cual se acuerda librar oficio al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio "MANUEL BRUZUAL". SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir, el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la petición de la Defensa Publica, DRA. JESUS OLIVIA AVILA y al petitorio del Defensor de Confianza, DR. JOSE GREGORIO MALAVE, de que se acordara la Libertad Plena en favor de sus defendidos, éste Tribunal lo declara sín lugar, toda vez que de la presente causa se evidencia un hecho punible como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA; asímismo, hay sufucientes elementos de convicción ya señalados, que estiman que los mismos son autores ó partícipes en éste delito; es decir, se encuentran llenos los supuestos del artículo 250, en sus Odinales 1° y 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por el Ministerio Público, a la cual se adhirieron los Defensores en caso de que no fuera procedente la Libertad Plena, declarándose con lugar ésta petición, en relación a éste punto; es decir la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de sus defendidos. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la prosecución de la investigación
. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados AIZI PORAIMA GONZALEZ MARQUEZ, procediendose a su identificación de la siguiente manera: venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23 de septiembre e 1978, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-15.248.874, de profesión u oficio del hogar, con tercer año de instrucción secundaria, hija de Gregorio Gonzalez y Olga Marquez, domiciliada en la Calle Idenpendencia, Casa Sin Número, Sector Pedro Antonio Medina, Clarines, Estado Anzoátegui, EUDORIS ALICIA AGREDA, venezolana, natural de Maracaibio, Estado Zulia, donde nació en fecha 29 de noviembre de 1978, de 25 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.638.516, hijo de JESUS RENRIQUE PORTILLO Y EUDORIS JOSEFINA AGREDA JIMENEZ, con primer año de instrucción secundaria, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Idndependencia, casa sin numero, sector Pedro Antonio Medina, Clarines, Estado Anzoátegui, JOSE RAUL HIGUERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 14 de octubre de 1966, de 38 años de edad, hijo de JOSE JULIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA HIGUERA, soltero, de profesión u oficio cauchero, con sexto grado de instrucción primaria, portador de la cédula de identidad V-9.919.920 y domiciliado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa Sin Numero, Clarines, Estado Anzoátegui, frente al Liceo Nacional de Clarines, EDGAR ALEXANDER HIGUERA PALMA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 10 de julio de 1979, de 25 años de edad, hijo de RIGOBERTO HIGUERA y MARIA HIGINIA PALMA, de estado civil soltero, buhonero, con tercer año de instrucción secundaria, portador de la cédula de identidad v-14-642.806, y domiciliado en la Calle El Sol, frente Comercial tubagua, Residencia Ivan Ruiz. Clarirez, Estado Anzoátegui, EULISES RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 26 de mayo de 1972, de 32 años de edad, hijo de FLORENCIO SOJO Y ROSA RODRIGUEZ, de estado civil somtero, de profesión u oficio zapatero, con cuatro grado de instrucción primaria, portador de la cédula de identidad Nro. 14.642.028, domiciliado en Calle Barrio Obrero, Casa Sin Número, Clarines, Estado Anzoátegui, LEONARD ANTONIO ENRIQUEZ , venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de diciembre de 1982, de 21 años de edad, hijo de ANTONIO AMARICUA y ARACELIS ENRIQUEZ, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, con tercer año de instrucción secundaria, portador de la cédula de identidad Nro. 16.489.135 y domiciliado en Clarines , Estado Anzoátegui, Urbanización José Antonio Anzoategui, Calle 19 de ABRIL, casa sin número, JEAN CARLOS HENRIQUEZ, venezolano, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28 de diciembre de 1983, de 21 años de edad, hijo de PEDRO HENRIQUEZ Y CARMEN MEZA, de estado civil soltero,, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, con primer año de instrucción secundaria, portador de la cédula de identidad V-18.896.668, domiciliado en Barrio Obrero, Calle Unica, Casa Sin Número, Onoto, Estado Anzoátegui, MARIO JOSE RANGEL MENDEZ , quien quedó identificado de la manera siguiente: MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de junio de 1979, de 25 años de edad, hijo de FERNANDO RANGEL COA Y MARIA MENDEZ ALFARO, casado, de profesión y oficio obrero,, con sexto grado de instrucción primaria, portador de la cédula de identidad Nro. 15.705.086, y domiciliado en la Calle El Sol, Casa Nro. 17, Sector el tambor, Clarines, Estado Anzoategui y JHONATAN DE JESUS ENRIQUE ENRIQUE, venezolano, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de marzo de 1981, de 23 años de edad, hijo de MAURO ENRIQUEZ Y CARMEN ENRIQUEZ, soltero, de ocupación quesero, con segundo año de instrucción secundaria, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.873.439 y domiciliado en el Barrio Unico, Calle El Liceo, Casa Nro. 13, Clarines, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Librense los Oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA.
LVCI/lerd/.-