REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011690
ASUNTO : BP01-S-2004-011690


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal (T) y (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en el proceso incoado en contra del los ciudadanos RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 11.907.317, JUAN LUIS MORALES TINEDO, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 8.258.078 y OSWALDO DEL VALLE CURUPE, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 5.487.875, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN.
Cursa en las actuaciones Acta de Entrevista tomada a la víctima JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN, venezolano, natural de Clarines, nacido en fecha 14 de Mayo de 1986, soltero, estudiante, quien expuso: "...Yo iba en una bicicleta... para ir a la misa de aguinaldo, venía una patrulla de la policía y yo hice a esconderme detrás de un kiosko de loterías, se bajó uno de los policías y me disparó sin decorme nada, ni yo hacer nada, yo me escondí poque pensé que me iban a llevar, como siempre hacen redadas y a las personas que encuentran se las llevan, me dijeron para llevarme al hospital, me llevaron a curarme..."
Igualmente curda denuncia presentada por la ciudadana TRINA JOSEFINA MOTABAN PERICO, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.222.249, donde denuncia que cuatro (4) Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, sin motivo justificado dispararon contra su hijo JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN.
Al folio 6 de la presente causa, cursa reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado en la persona de JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN, el cual presentó herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada en su cara anterior y salida en la cara posterior, siendo el carácter de la lesión leve y con curación de diez días, salvo complicación.
Así mismo, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano FELIPE SANTIAGO ITRIAGO ALVAREZ; acta de entrevista tomada al adolescente JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN, igualmente a su madre TRINA JOSEFINA MOTABAN PERICO, los cuales son contestes en afirmar sobre las heridas ocasionadas al adolescente, quien señaló como autor de las mismas al funcionario policial RODOLFO BLANCO, manifestando los padres del adolescente que se enteraron de lo ocurrido cuando los funcionarios policiales se lo participaron después de haber trasladado a dicho adolescente al Hospital.
En consecuencia de los hechos arriba expresados se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar la conducta del ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, en perjuicio del adolescente JUAN VICENTE ITRIAGO MOTABAN.
Así mismo, por cuanto se observa que el hecho punible que nos ocupa se consumó en fecha 20/12/2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio del mismo, cuatro (04) meses y quince (15) días, aumentada esta en una sexta parte de conformidad con el artículo 420 ejusdem, tiene un lapso de prescripción de UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal contado desde la fecha en que se perpetrara el supuesto ilícito penal perseguido, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a declarar CON LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto ha transcurrido el lapso exigido en la ley de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JUAN LUIS MORALES TINEDO y OSWALDO DEL VALLE CURUPE, así como se evidencia de las actas procesales, no puede atribuírsele la comisión del hecho punible e igualmente considera ajustado a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal (T) y (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en el proceso incoado en contra del los ciudadanos RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 11.907.317, JUAN LUIS MORALES TINEDO, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 8.258.078 y OSWALDO DEL VALLE CURUPE, venezolano, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 5.487.875, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y por no haber se demostrado responsabilidad alguna respecto a los dos últimos de los nombrados de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA,


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR