REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012313
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. RAMON HERNÁNDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio público, en el proceso incoado en contra de el ciudadano WILLIAN JOSE AGUILERA MARCHAN, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.424.352, residenciado en la calle nueva, N° 20, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 21 de Agosto de 2004, fue detenido el ciudadano WILLIAN JOSE AGUILERA MARCHAN, ya identificado por funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el cual al efectuarle la revisión corporal se le incautó entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico color amarillo y negro que contenía seis (6) envoltorios de papel plástico color verde y un envoltorio color negro, de presunta Marihuana y un frasco que contenía en su interior cuarenta (40) mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta color blanca, de presunta Cocaína.
En fecha 23 de Agosto de 2.004, se realizó la audiencia para oír al imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano WILLIAN JOSE AGUILERA MARCHAN, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.424.352, residenciado en la calle nueva, N° 20, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Y en el cual el Representante del Ministerio Público solicito la Libertad Plena, por no existir suficientes elementos de culpabilidad que pudieran acreditarse al imputado, en virtud de no existir elementos de convicción que pudieran acreditar la culpabilidad del hecho punible al presunto indiciado acordándose la Libertad Plena, conforme lo establece el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos requeridos en nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que del acta policial suscrita por el Sargento Primero Obec Curbata, se evidencia que la detención e inspección corporal se realizó sin estar presente testigo alguno, ni cursa en autos ningún otro elemento incriminatorio que contribuya a corrobar el decomiso de la mencionada droga.
Tratándose que en la presente causa no están acreditado ninguno de los supuestos indicados en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los Principios y Garantías Procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación de dichos Principios inherentes al ser humano como lo es en este caso el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 de dicho Código, y en virtud de que no existe la pluralidad indiciaria requerida para presumir la responsabilidad penal del imputado, se debe concluir que la petición de el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de no poder atribuirles el hecho objeto del proceso al imputado, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Dr. RAMON HERNÁNDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra de el ciudadano WILLIAN JOSE AGUILERA MARCHAN, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.424.352, residenciado en la calle nueva, N° 20, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por no poder atribuirle los hechos objetos del proceso, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción en razón de que la investigación Fiscal no arrojó evidencias que pueda llevar a determinar la culpabilidad de dicho imputado, de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 8° y 9° referente al Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de la Afirmación de la Libertad, así como el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR.