REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014292
ASUNTO : BP01-S-2004-014292



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PAULO EMILIO BRAN TABERA, colombiano, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.976.626 y ANGEL CELESTINO GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.278.821, en perjuicio de los ciudadanos PAULO EMILIO BRAN TABERA, ANGEL CELESTINO GONZALEZ y FLAVIO RAFAEL PEREZ CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.827.166, por motivo de ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido en fecha 12/02/2002, del tipo colisión entre vehículos con lesionados ocurrido en la carretera Vía El Rincón, Sector EL Jobo, Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz de este Estado, donde intervinieron los vehículos placa 720-BAM, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: JAULA, conducido por el ciudadano PAULO EMILIO BRAN TABERA y el vehículo PLACAS: 415-AAB, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, MODELO: WAGONEER, conducido por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, según se desprende de reporte de accidente que cursa a los folios 7 al 15 de la causa, suscrito por el Comandante del Puesto de Vigilancia del Puesto de Vigilancia de Guanta de fecha 14 de febrero de 2002.
Al folio 16 de la presente causa cursa reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado en la persona de PABLO EMILIO BRAN, el cual presentó herida cortante en cuero cabelludo, región parietal izquierda, con siete puntos de sutura, siendo el carácter de la lesión leve y con curación de ocho días, salvo complicación.
Al folio 17 de la presente causa cursa reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado en la persona de FLAVIO PEREZ, el cual presentó heridas cortantes que se extienden de párpado a párpado, con edema que ocluye la visión, herida cortante en arco ciliar derecho con cuatro puntos de sutura, siendo el carácter de la lesión de mediana gravedad y con curación de doce días, salvo complicación.
Al folio 18 de la presente causa cursa reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado en la persona de ANGEL GONZALEZ, el cual presentó herida cortante que se extiende desde la frente hasta la región parietal, suturada con quince puntos, escoriaciones en Hemicara izquierda y antebrazo izquierdo, politraumatismo, siendo el carácter de la lesión de mediana gravedad y con curación de doce días, salvo complicación.
Así mismo, cursan actas de entrevista tomadas a los ciudadanos SNEILL JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.289.786, FLAVIO RAFAEL PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.827.166 y a ANGEL CELESTINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.278.821, los cuales son contestes en afirmar que el día 12 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 pm, en la carretera Vía El Rincón, Sector El Jobo de la Ciudad de Puerto la Cruz, ocurrió la colisión del vehículo arriba señalado, resultando lesionados los ciudadanos PAULO EMILIO BRAN, FLAVIO PEREZ y ANGEL GONZALEZ, así como se evidencia de los reconocimientos médico legales arriba indicados, evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de PAULO EMILIO BRAN y ANGEL GONZALEZ, quienes eran los conductores de los vehículos involucrados, no habiéndose desvirtuados estos en la fase de la investigación.
Tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 415 y 418 ejusdem, el cual tiene una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio del mismo, veinticinco (25) días de arresto; y con un lapso de prescripción de tres (03) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por tal motivo, en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES desde la fecha en que se perpetrara el supuesto ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable al delito que se le imputa, que es de tres (03) meses, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos PAULO EMILIO BRAN TABERA, colombiano, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.976.626 y ANGEL CELESTINO GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.278.821, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA,


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR