REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011099
ASUNTO : BP01-P-2004-000660


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.139.692, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RUDY RAFAEL NUÑEZ CARRIZOVICTOR MANUEL CHACON CASTILLO, JOSE GREGORIO ROJAS TORRES Y FRANCISCO EDGARDO BOGGIO VILLAFAÑE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Consta el las actuaciones Acta Policial de fecha 31 de julio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7, con sede en Clarines, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en esa misma fecha siendo las 2:30 a.m., encontrándose de servicios de ronda en el Peaje los Potocos, ubicado en la Autopista Rómulo Betancourt de la ciudad de Barcelona, de éste Estado, se observó un vehículo que transitaba en sentido Barcelona- Caracas, se procedió a detener el vehículo e identificar a sus ocupantes como : NUÑEZ CARRIZO RUDY RAFAEL, CHACON CASTILLO VICTOR MANUEL, GUILLEN ROMERO JESUS ORLANDO, ROJAS TORRES JOSE GREGORIO Y BOGGIO VILLAFANE FRANCISCO EDGARDO, a quienes se le realizó la inspección personal y así mismo se realizó la inspección del vehículo con la presencia de los testigos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.487.872, NIMIA JOSEFA BOLIVAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.828.136, RICHARD LEONARDO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 8.286.554 y FRANCISCO ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.322.897, localizándose en un bolso de tela color verde con rayas de color marrón marca luigi rossi, perteneciente al imputado GUILLEN ROMERO JESUS ORLANDO, contentivo en su interior de varias prendas, una camisa de rayas con verde y marrón y una franela de color anaranjado y debajo de éstas se encontraban ocultas la cantidad de seis (6) envoltorios tipo panela color blanco, envuelta en papel plástico transparente, con olor fuerte y penetrante lo que se presume sea droga.
Igualmente cursan en la causa Actas de Entrevistas tomadas a los testigos señalados, cuyas declaraciones son contestes y concordantes con lo explanado en dicha acta policial.
En fecha 02 de Agosto de 2004, se llevó a acabo la Audiencia de Presentación de imputados, donde éste Tribunal decretó la Libertad Plena de los imputados RUDY RAFAEL NUÑEZ CARRIZO, VICTOR MANUEL CHACON CASTILLO, JOSE GREGORIO ROJAS TORRES y FRANCISCO EDGARDO BOGGIO VILLAFAÑEZ, por considerar que no existian evidencias que comprometan la reponsabilidad de los mismos y Decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, por considerar que existian evidencias suficientes para presumir que el bolso donde incautaron la droga decomisada pertenecía al último de los imputados mencionados.
A los folios 122 al 130 de la causa cursa dictámen pericial químico practicado a la sustancia incautada la cual se determinó que la misma corresponde al alcaloíde denominado CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de seis mil quince gramos (6,015 gr)
Tratándose que en la presente causa no están acreditado ninguno de los supuestos indicados en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los Principios y Garantías Procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación de dichos Principios inherentes al ser humano como lo es en este caso el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8° de dicho Código, se debe concluir que la petición de el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de no poder atribuirseles el hecho, objeto del proceso a los imputados RUDY RAFAEL NUÑEZ CARRIZO, VICTOR MANUEL CHACON CASTILLO, JOSE GREGORIO ROJAS TORRES y FRANCISCO EDGARDO BOGGIO VILLAFAÑEZ, ya que del acta policial y de las declaraciones tomadas a los testigos presenciales del procedimiento no se evidencia que los mismos tuviesen participación alguna en el delito cometido, quedando demostrado que ocupaban el vehículo en la condición de pasajeros y conductor, el cual prestaba un servicio de transporte, sin que exista evidencia alguna que tuvieran conocimiento del contenido del bolso incautado al imputado JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 4°, y los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos RUDY RAFAEL NUÑEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 16.120.681, VICTOR MANUEL CHACON CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 17.286.855, JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.950.813 y FRANCISCO EDGARDO BOGGIO VILLAFAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.154.641, por no poder atribuirle los hechos objetos del proceso, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, ya que la investigación Fiscal no arrojó evidencias que puedan llevar a determinar la culpabilidad de dichos imputados, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8° y 9° referente a los Principio de Presunción de Inocencia y la Principio de la Afirmación de la Libertad, así como el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR.