REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010395
ASUNTO : BP01-S-2004-010395
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Titular y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la denuncia presentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARRILLO, contra los funcionarios José Inés Fajardo y el Cabo Miguel Vivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el hecho de que de la revisión practicada a la referida denuncia, se evidencia que los hechos allí explanados no revisten carácter penal; en tal sentido, éste Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por la Representante de la Vindicta Pública, previamente observa:
Primero: La denuncia fue presentada en fecha 22 de Mayo de 2003, por la ciudadana KARINA DEL CARMNE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.190.607, quien expuso: “El día 14-05-2003, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. se llevaron detenido a mi concubino Kasbel Meza y como a las 6:25 p.m., recibí la llamada a mi celular donde desesperadamente me decía que lo tenían detenido en Naricual la comisión del Comisario José Inés Fajardo y el cabo Miguel Vivas, éstos son funcionarios de la p.m., del Estado y me dijo llama a Fajardo y cuadra que quieren dinero, se cortó la llamada y de ahí en adelante no pude comunicarme ya con él, porque el celular estaba apagado, intenté buscarlo en el Comando de la Policía Metropolitana en Lecherías y me informaron que no había llegado ningún detenido y pregunté por el Comisario Fajardo respondiéndome que se encontraba de comisión, aproximadamente desde las 6:00 p.m., El día siguiente me entero por los medios de comunicación que habían tres detenidos y entre ellos un sargento de la base aérea de Barcelona, fui hasta la PTJ y me informaron que no había ningún detenido que me dirigiera a la morgue del Hospital Razetti ya que había un funcionario de la Base Aérea abatido y lo involucraron en el asalto del Blindado de Anaco, fui a reconocer el cadáver, y efectivamente era él y dijeron que había ingresado a la Morgue desde las 10:15 p.m., del día 14-05-03 y el cadáver tenía evidencias de torturas físicas…”
En virtud de ello, y de la revisión de la solicitud presentada por el Representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que los hechos denunciados tipifican el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En este sentido, del análisis de los mismos, existen elementos que hacen presumir la comisión del delito mencionado, como es la existencia del cadáver y las presuntas torturas físicas que presentaba, por tal razón existen bases serias para incoar o dar inicio a una investigación, tal como lo contempla el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia, considera improcedente la solicitud formulada por los Representantes del Ministerio Público y ante todos sus efectos se DECLARA SIN LUGAR el petitorio formulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, fundamentos, máxima de experiencia y sentido común, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentada por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Titular y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la denuncia formulada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.190.067, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena PROSEGUIR LA INVESTIGACION iniciada mediante Denuncia propuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase a la mencionada Fiscalía en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA CARMEN CECILIA SALAZAR