REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013398
ASUNTO : BP01-S-2004-013398


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la denuncia presentada por el ciudadano BELLO CAMPOS ANGEL OSWALDO, contra el ciudadano JOSE LUIS REYES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en el hecho de que de la revisión practicada a la referida denuncia, se evidencia que los hechos allí explanados no revisten carácter penal; en tal sentido, éste Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por la Representante de la Vindicta Pública, previamente observa:

Primero: La denuncia fue presentada en fecha 19 de Agosto de 2004, por el ciudadano BELLO CAMPOS ANGEL OSWALDO, venezolano natural de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-08-82, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en computación, titular de la cédula de identidad N° 16.558.603, quien expuso: “Yo no estaba en la oficina el que estaba era el encargado y José Luis Reyes, me llama a mi teléfono y me solicita una computadora y yo le dije que si tenía, y él me dijo que pasaría por la oficina y que cancelaría con un cheque y él fue para la oficina y cuando llamaron para conformar el cheque no había línea, pero como era el cliente de la oficina se lo entregaron, después yo le dije al encargado que fuera de inmediato para el Banco y que lo cobrara y cuando fue para el Banco en el Banco le dijeron que no podía cobrar el cheque porque tenía la fecha mala y entonces yo llamé a José Luis Reyes Rojas y le dije lo del cheque y él me dijo que me cancelaría en efectivo y mandó a una muchacha con cien mil bolívares y que el resto los enviaría después porque él estaba de viaje, pero después lo llamaba y él no me contestaba el teléfono…”

En virtud de ello, y de la revisión de la solicitud presentada por el Representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que los hechos denunciados no son típicos, elemento esencial del delito y el cual se encuentra ausente de la conducta de los hechos arriba descritos, por lo cual dichos hechos no se subsumen en ningún tipo penal. En este sentido, del análisis de los mismos, no existen bases serias para incoar o dar inicio a una investigación, tal como lo contempla el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, y ante el contenido del axioma sustantivo establecido en el artículo 1° del Código Penal, que establece “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como delito por la Ley ....”, en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho en su totalidad la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y ante todos sus efectos se DECLARA CON LUGAR el petitorio formulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, fundamentos, máxima de experiencia y sentido común, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, PRIMERO: ACEPTA la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra la denuncia formulada por el ciudadano BELLO CAMPOS ANGEL OSWALDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal. SEGUNDO: Ordena DEVOLVER las actuaciones que conforman las actas procesales en la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento in fine del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR