REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000173
ASUNTO : BP01-P-2004-000173

Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Penal Décima Primera, en su carácter de defensora de los imputados ENRIQUE JOSE MORENO y OMAR JOSE MORENO RAMOS, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sus defendidos tienen seis meses y diecisiete días, sin que se les haya celebrado la audiencia preliminar, lo cual no es imputable ni a ellos ni a la defensa, habiéndose diferido esta en varias oportunidades, en razón de la incomparecencia de la víctima, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado.

Este Tribunal previamente antes de decidir observa:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2.004 este Tribunal Decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra los Imputados ENRIQUE JOSE MORENO y OMAR JOSE MORENO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal.

En fecha 7 de abril de 2004, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra los mencionados imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el Debido Proceso en todas las actuaciones Jurisdiccionales, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal prevén el derecho a la Libertad como la regla, siendo la Privación o Restricción de la misma la excepción, que solo procederá cuando las demás medidas no fueren suficiente para garantizar la finalidad del proceso, el cual constituye el instrumento necesario para la realización de la Justicia.

En consecuencia, habiéndose presentado la acusación en la presente causa y siendo que a pesar de que la audiencia preliminar convocada no se haya realizado, dichos diferimientos no son imputables a este Tribunal, y el proceso no se encuentra paralizado, prueba de ello es que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 18 de octubre de 2004 , por tal razón al no haber surgido ningún elemento que cambie las circunstancias que dieron motivo al decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra los Imputados ENRIQUE JOSE MORENO y OMAR JOSE MORENO RAMOS, dictado en fecha 15 de marzo de 2.004, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho negar el pedimento realizado por la Defensa del Imputado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa del Imputado en relación a la sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva manteniéndose la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra los imputados ENRIQUE JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y OMAR JOSE MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.299.190, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR