REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001163
ASUNTO : BP01-S-2001-001163
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el proceso incoado en contra de los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.384.157, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle la Línea N° 20, Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de éste Estado y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.578.754, residenciado en la calle Principal del Barrio Tierra Adentro, N° 48, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 07 de Octubre de 2001, a las 12:00 horas del mediodía, fueron detenidos los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO, MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO, ya identificados, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de Orden de Allanamiento de fecha 05 de octubre de 2001, acordada por este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la calle la Línea, casa tipo vivienda de color amarillo, ventanas y puertas de color blanco, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y en donde se localizó en el último cuarto, debajo de la cama de madera, color marrón, en la parte del piso, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera de color marrón, calibre 38 mm., marca Rossi, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutar, con serial de tambor 3931, así como también se localizó en un gabinete de madera, de color marrón, en la pared del lado izquierdo de la entrada de la habitación se localizó un envoltorio de tamaño regular compacto, tipo panela, con residuos vegetales de la presunta droga denominada “marihuana”, envuelto en papel de color rojo y material sintético de color transparente.
En fecha 08 de Octubre de 2.001, se realizó la audiencia para oír a los imputados de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO, MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO, ya identificados, manifestaron su deseo de declarar, y a tal efecto, rindieron la declaración respectiva. Y en el cual la Representante del Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO, MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que ameritan una pena que bien pudiera ser precalificada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa de los imputados, quien ratificó la solicitud hecha en la instructiva de cargos, en relación a la aplicación de la Libertad Plena o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas, conforme el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose en dicha oportunidad Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo Fianza a la ciudadana MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Plena a los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO.
Tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, penado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se evidencia que para la comprobación del delito y la culpabilidad de los sujetos intervinientes en la perpetración del mismo, debe recurrirse a los medios de prueba contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal , en razón de que dichos medios probatorios son indispensables para que el Juez adopte su convencimiento y certeza judicial sobre el valor que le proporcionan las mismas, a los fines de la identificación completa del caso, la calificación del delito y así como también determinar el grado de culpabilidad de los involucrados, en razón que a las personas detenidas no se les incautó nada en su poder, y al no evidenciarse a quien le pertenece el envoltorio con marihuana y el revólver incautado en la residencia objeto de la visita domiciliaria, en tal sentido, al no poder incorporarse nuevos datos a la investigación y no existiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de acuerdo a lo expresado por el Representante de la Vindicta Pública, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación y no existen bases suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordianl 4° ejusdem. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso seguido a los ciudadanos NEHOMAR JOSÉ GOITE CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.384.157, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle la Línea N° 20, Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de éste Estado y DAMASO ANTONIO GOITE CARABALLO, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.578.754, residenciado en la calle Principal del Barrio Tierra Adentro, N° 48, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación y no existen bases suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° ejusdem. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del mismo Código se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada MARBELIS ANTONIA GOITE CARABALLO.Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese, Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR