REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012380
ASUNTO : BP01-S-2004-012380
En fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano CESAR JOSE BRITO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.800, asistido por el Abogado EDGAR JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, Profesional del Derecho e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 83.888 presentó formal solicitud de vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA AÑO 2001, SIN PLACAS, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01CX28A58628-A58628, SERIAL DE MOTOR 2A58628, en razón de que el mismo es el propietario del vehículo en cuestión y asímismo que le fue entregado por el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a la noma prevista en el artículolo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le haga la entrega en Guarda y Custodia.
Revisadas las actuaciones procesales éste Tribunal observa que en fecha 08 de Septiembre de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado en la presente causa en razón que el serial de carrocería es falso, así mismo el serial del motor y el serial de seguridad se encuentra desbastado.
Igualmente se observa a los folios 100 al 103 de la causa decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual ordenó la entrega del vehículo mencionado al solicitante con medida de prohibición de enajenar y gravar, aún considerando la falsedad de los seriales arriba señalados, por no evidenciarse la mala fé del solicitante y considerando que el mismo es utilizado como medio de transporte de servicio público.
Asímismo, cursa en las actuaciones acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de agosto de 2004, quienes señalan que encontrándose en las adyacencias del referido cuerpo policial, les abordó el ciudadano ENDY ALEXANDER TORRES GUAREMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.225.968, quien manifestó que el vehículo que había deniunciado como robado de su propiedad era que el mismo que se encontraba en las adyacencias del mencionado Cuerpo Policial y que este lo reconocía por unos pequeños golpes en la carrocería.
Igualmente cursa denucnia planteada por el mencionado ciudadano de fecha 05 de mayo de 2004, según expediente N° G-731-011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sobre el Robo del vehículo arriba mencionado, quien manifestó, que sujetos desconocidos lo habían despojado de su vehículo con características similares al que se encuentra a disposición de este Tribunal, denuncia esta de fecha 05-05-2004.
En fecha 06 de octubre de 2004, se realizó la audiencia oral a los fines de oír a las partes involucradas en la presente causa y en la cual el ciudadano ENDY ALEXANDER TORRES GUAREMA, expuso lo siguiente: "A mi me robaron el vehículo el día 07/05/2004, despues de dos meses creo que consiguieron un vehículo con las mismas características del mío, Polisotillo me llama y yo acudí a ese llamado para verificar si el vehículo era el mio, una vez realizada la experticia, verificaron que el serial del vehiculo no correspondía con el mio, es cuando yo tomo la decisión de renunciar a la denuncia que yo interpuse en Policia Municipal de Sotillo de ese vehículo que habían recuperado."
Así las cosas, el denunciante en la audiencia convocada reconoció que el vehículo solicitado por el ciudadano CESAR JOSE CORTES BRITO, no es el mismo al señalado por él en su denuncia; es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho entregar el vehículo solicitado en la presente causa al ciudadano CESAR JOSE CORTES BRITO, en las mismas condiciones en que le fue entregado por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 30-10-2003.
Considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
De tal manera que está demostrado que el mismo ejerce la posesión pacífica del vehículo mencionado, no estando esta acreditado que sea objeto pasivo de un delito contra la propiedad, y no habiéndose presentado persona alguna que alegue un mejor derecho sobre el vehículo referido, ello hace presumir la buen fé del Solicitante, por ello a los fines de garantizar la posesión demostrada, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano CESAR JOSE BRITO CORTES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.800, el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA AÑO 2001, SIN PLACAS, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01CX28A58628-A58628, SERIAL DE MOTOR 2A58628, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CESAR JOSE BRITO CORTES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.577.800, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA AÑO 2001, SIN PLACAS, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01CX28A58628-A58628, SERIAL DE MOTOR 2A58628, el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento "SERVI GRUAS ANZOATEGUI", ubicado al final de la calle Cumaná del Barrio La Caraqueña, Sector Pozuelos de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA LA SECRETARIA.,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR