REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012902
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER BOVER CONOTO, residenciado en la Calle Sur de Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA DEL VALLE CEDEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.671, de profesión u oficios del hogar, natural de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/1975 y residenciada en la calle La Payot, casa N° 202, Chorrerón, Municipio Guanta de éste Estado; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 17 de Octubre de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, recibió oficio N° 9700 083-9565 de fecha 07 de Octubre de 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite anexo denuncia de fecha 18 de Febrero de 2002, formulada por la ciudadana KEILA DEL VALLE CEDEÑO GARCÍA, por ante el Distrito Policial N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Guanta, en la cual expuso: "Mi comparecencia por ante este despacho policial es para denunciar a mi ex – concubino, de nombre Iván Alexander Bover Conoto, yo, iba a llevar a la niña a la escuela de los Cocalitos, pero no pasaba carro, y él venía en una moto y se ofreció a traernos, cuando dejamos a nuestra hija en la escuela, este me invitó para San Diego y yo, le dije que no iba para ninguna parte porque nosotros tenemos 6 meses separados y éste sin importarle le seguía dando a la moto, yo le dije que se devolviera porque yo no iba para ninguna parte, yo traté de pararlo y éste me dio con el codo en la frente tirandome de la moto, ... yo caí consciente y pude pararme rápido porque venía un carro y podía matarme, y el siguió y a una larga distancia se regresó e insistió que me volviera a montar, yo no le hice caso y me vine por mis propios medios.
Tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, penado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, según el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo el término medio del mismo, doce (12) meses de prisión; y con un LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES CON DOCE (12) DÍAS, desde el día en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sin haber operado aún el lapso de prescripción aplicable al delito que se le imputa, que es de TRES (03) AÑOS, en consecuencia, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra ajustada a Derecho, en razón de que aún no ha transcurrido el lapso previsto para que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que no ha operado aún el lapso de prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Dra. LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda (Auxiliar) Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER BOVER CONOTO, residenciado en la Calle Sur de Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la ciudadana CLEOTILDE GARCÍA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.398.382, residenciada vereda 65, Casa N° 29, Sector 7 de Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, por no haber operado, en la presente causa, el lapso para la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su remisión a la Fiscalía Superior de éste Estado. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR