REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000785
ASUNTO : BP01-P-2004-000785
Visto el escrito presentado por el Dr. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado: MIGUEL EDUARDO ABREU SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, para quien solicita le sea Decretada Medida Preventiva Judicial de Libertad. Y oído como fué el imputado, asistido de su Defensor de Confianza, DR. JOSE LUIS MILANO, previamente designado, en presencia de la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, por la unidad de la fiscalía, éste Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario 2DO. (IAPANZ) JOSE JACINTO ACOSTA, adscrito al Instituto Autónomo de la Zona Policia N° 04 del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y perseguible de oficio; en la cual el funcionario actuante relata los siguientes hechos:
"....encontrándose en labores de patrullaje, recibió llamada por radio del Comando, informándole que se trasladara al sector barrio La Ceiba, en la Calle Juncal, al parecer había una riña; habia un sujeto de nombre Wilmer Antonio Durán, que había sido víctima de agresión por parte de otro sujeto de nombnre MIGUEL ABREU, precidiendo a retenerlo, quien quedo identificado como MIGUEL EDUARDO ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.643.331, el mismo presentaba escoriaciones en varias partes de cuerpo, lo trasladaron al Centro de salud para su respectiva cura, de inmediato fue trasladado al Comando..."
Igualmente cursa constancia médica en la cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ABREU, presente: "...Herida en cuero cabelludo y escoriaciones en región superciliar y maxiliar izquierda...".
De ellas efectivamente se desprende que los hechos que le son imputados al imputado MIGUEL ANTONIO ABREU SILVA, encuadran dentro de las previsiones de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal, precalifcados por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado.
Así las cosas, ante la solicitud formulada por el DR. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de presentación ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la Aplicación de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Que efectivamente el delito objeto de la presente causa, no amerita la aplicación de Medida Privativa judicial Preventiva, ya que el delito imputado, la que pudiera llegar a aplicarse no encuadra dentro de las presunciones del artículo 251 de la Ley Penal adjetiva, no operando la excepción establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho en sintonía con las presunciones de inocencia y de afirmación de Libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETARLE AL IMPUTADO MIGUEL EDUARDO ABREU SILVA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenida en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentacion cada Treinta (30) dias. 2.- Prohibición de ausenterse de la Juriscción del Tribunal sin autorización del mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano: MIGUEL EDUARDO ABREU SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.643.331, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 10/10/1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Flor Silva (v) y de Miguel Abreu (v), residenciado en barrio La Vaquera, Calle Principal, S/N, Aragua de Barcelona, como a tres cuadras de Puesto Policial, Estado Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
EJS/datsy.
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