REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000788
ASUNTO : BP01-P-2004-000788
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete en la presente investigación penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ALCIRA HERRERA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del Acta Policial de fecha 11-10-2004, cursante al folio CUATRO, y suscrita por el funcionario FREDDY VALOR, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el contenido de la denuncia Nª 1132, suscrita por GENARO MONTALVO PACHECO no arrojan suficientes elementos de convicción, a los fines de que se encuentren llenos los extremos previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal circunstancias quien aquí decide comprueba de las actuaciones que no opera las excepciones establecidas en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las actas procesales que cursan en la presente causa acreditan una falta de certeza sobre los hechos atribuidos al imputado, efectivamente tal cual como lo señala la defensa no existe testigos del supuesto delito que le quieren imputar a su defendido, como tampoco arma alguna que se le pueda imputar a su persona; Por tal motivo este Tribunal de Control Nª 06 considera que lo más ajustado a derecho es concederle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Codito Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar la persecución penal iniciada por la representante del Ministerio Publico, y determinar con exactitud la verdad de los hechos; por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nª 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelar Sustitutiva, al imputado JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal; quedando sometido a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación cada diez (10) días, ante la Oficina del Alguacilazgo; 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Y 3.) Prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir en la tramitación de la causa es el Ordinario. Y asi se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado JEAN LUIS GOMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N°16.717.604, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-11-80, de 23 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: vendedor de pinchos, hijo de los ciudadanos: JAZMIN JOSEFINA MARTINEZ (v) y de ANDRES PEREZ (v) y residenciado en Barrio Monte Cristo, Calle Santa Eduviges, Casa N° 222, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación por ante este Tribunal cada DIEZ (10) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°) La prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de la localidad en la cual reside. Y 3;) Prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
EJS/dilia.-
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