REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000789

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado: JUAN JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, para quien solicita le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fué el imputado, asistido de su Defensor de Confianza, DR. JOSE LUIS MILANO, previamente designado, éste Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del Acta Policial por accidente de Transito, de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Dtte (TT) DENNIS ALVARADO, adsdcrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y perseguible de oficio; en la cual el funcionario actuante relata los siguientes hechos:
"....Que al presentarse al sitio del accidente con la finalidad de practicar las diligenias necesarias para determinar la comisión de un hecho punible y una vez en el sitio encontró una comisión de Polianzoátegui quien informó que las personas lesionadas habian sido trasladadas al Hospital de las Garzas, asimismo que los vehículos fueron movidos de su posición final y que habían sido colocados en el hombrillo de la avenida, procediéndo al levantamiento planimetríco de los indicios existentes, quedando identificado el ciudadano Juan Sanabria, quien era el conductor del vehículo Minibus, Ford de color gris y azul, placas AA-2574, que se encontraba en el sitio, posteriormente trasladandose al mencionado hospital, donde fue informado que el ciudadano José Gegrorio Hernández había sido trasladado a ese nosocomio junto con el ciudadano Alexis Ramos, quien ingreso sin signos vitales...."


De ellas efectivamente se desprende que los hechos que le son imputados al imputado JUAN JOSE SANABRIA RODRIGUEZ,, encuadran dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, precalifcado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.

Así las cosas, ante la solicitud formulada por la DRA KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de presentación ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal considera:

Que efectivamente el delito objeto de la presente causa, no amerita la aplicación de Medida Privativa judicial Preventiva, ya que el delito imputado, la que pudiera llegar a aplicarse no encuadra dentro de las presunciones del artículo 251 de la Ley Penal adjetiva, no operando la excepción establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho en sintonía con las presunciones de inocencia y de afirmación de Libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETARLE AL IMPUTADO JUAN JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentacion cada Cuarenta y cinco (45) dias. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Ciudadano: JUAN JOSE SANABRIA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.492.886, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Chofer, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos Juana Rodriguez de Sanabria (V) y Jose Rafael Sanabria (V), residenciado en Sierra Maestra, Calle 23 de Enero, N° 34, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. De conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA



carmen*