REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014603
ASUNTO : BP01-S-2004-014603
Visto el escrito de presentación de los detenidos, presentados por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados RICHARD JOSE LEZAMA Y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ FIGUEROA, capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando la Libertad Sin Restricción. Y oídos como fueron en el acto de sus declaraciónes los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. ALCIRA HERRERA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se constata que tan solo cursa acta policial suscrita por el funcionario JOSE YAGUARAN, de fecha 11-10-04, donde se hace constar que siendo aproximadamente la una de la mañana...se encontraba de servicio en compañia de los agentes Juan Antonio Loreto, Jean Carlos Ron y Arturo Paez, realizando patrullaje por los sectores de la zona insdustrial los montones....por la via principal de la mencionada zona, a la altura de la empresa " PRECA" avistaron a dos sujetos que cargaban unas laminas de zinc, y procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia y lanzaron las laminas al pavimento, sin embargo no se observa ningun otro elemento de convicción que acredite el contenido de la referida acta policial, no encontrándose acreditado en consecuencia la comisión de ningún hecho delictivo que pudiera atribuirseles a los ciudadanos RICHARD JOSE LEZAMA y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ FIGUEROA, es por lo que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido los ciudadanos antes mencionados no cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la insuficiencia de elementos de convicción en sus contra, es lo antes expuesto que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artìculo 250 del Còdigo Orgàncio Procesal penal, al no encontrarse acreditado ningun hecho delictual que pueda atribuirsele a los prenombrados ciudadanos y es con fundamento a los principios del debido proceso, afirmaciòn de libertad y presuncion de inocencia consagrado en los artìculos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ratificado en los artìculos 1, 8 y 9 del Còdigo Organico Procesal Penal que se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los imputados RICHARD JOSE LEZAMA Y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ FIGUEROA. De igual manera la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artìculos 280 y 283 de la referida Ley Adjetva Penal, solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, a los fines de informar sobre la libertad de los mencionados imputados. Asimismo se acuerda la Remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados RICHARD JOSE LEZAMA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-05-77, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.263, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 1er año secundaria, hijo de los ciudadanos JUANA LEZAMA (V) y de SILVERIO FLORES (V), residenciado Araguita, Via Naricual, Calle Principal, S/N, Cerca Gallera El Manguito, Estado Anzoátegui y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582657, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-08-83 de 21 años de edad, hijo de MERCEDES FIGUEROA (df) y de RAMON MEDALDO RODRIGUEZ (v), profesion u oficio Vigilante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en San Diego, Primera Entrada, S/N, a dos casas de la cancha de bolas criollas. Y asi se decide.-
Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participando el egreso de los imputados de actas; remitanse las presente actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA