REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000716
ASUNTO : BP01-P-2004-000716
Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presente el acto conclusivo de la investigación en la causa seguida al imputado JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, a quien se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Septiembre de 2.004, dictada por este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente la norma contenida en el artículo 250 ejusdem señala que una vez dictada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado durante la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida.
En tal sentido, se observa que el ciudadano JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, habiéndose impuesto en fecha 12 de Septiembre de 2004 la medida detención judicial, y en de virtud haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días sin que la Fiscal del Ministerio Público presentara el acto que concluya la investigación, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho a los fines de garantizar la conclusión del proceso penal al cual éste se encuentra sometido, conferir en favor del imputado JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 5° ejusdem, y en tal sentido se acuerda 1° La presentación cada diez (10) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2° La prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y 3° No concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcoholicas o se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano JHONNY BELTRAN UGAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 8 de noviembre de 1977, tengo 26 años de edad, soltero, tengo sexto grado de instsrucción primaria, profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad Nro. 15.154.011, hijo de MARIA ORFELINA UGAS (V) Y LUIS BELTARN VELASQUEZ (DF), domiciliadoen Barrio El Esfuerzo, Calle El Lago, Casa Nro. 11, Baracelona, Estado Anzoátetgui, todo de condformidad con el artículo 256 ordinales 3°,4° y 5° del Código Organico Procesal Penal Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
nc.-
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