REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000666
ASUNTO : BP01-P-2004-000666
Visto el escrito presentado por los DRES ANTONIO SUAREZ y OSCAR GAMBOA, actuando en como Defensores de Confianza de los imputados LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por haberse vencido el lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
A tales efectos este Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento interpuesto, observa:
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Dr LEONARDO REYES Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal de Control N° 06, a los ciudadanos LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, pre calificando la conducta antijurídica de los referidos ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Efectuados los tramites procedimentales correspondientes, en fecha 03 de septiembre de 2004, esta Instancia en funciones de Control, a cargo del DR VIDAL RIVAS; finalizada la Audiencia oral de Presentación, le Decreta a los imputados LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la representación del Ministerio Publico, antes del vencimiento de los treinta días previsto en el artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, interpone de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de octubre de 2004, su escrito Acusatorio, individualizando de manera plena a los imputado LUIS GREGORI BARRERO LEZAMA y JOSE GREGORIO BARRERO ISTURDE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia claramente de las actuaciones, que el referido acto conclusivo fiscal, fue interpuesto en el lapso Legal correspondiente, no operando para los imputados una sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva por otra Medida Menos gravosa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR por IMPROCEDENTE ala solicitud formulada por los Abogados ANTONIO SUAREZ Y OSCAR GAMBOA, ya que el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público no es extemporánea, y en consecuencia NIEGA la SUSTITUCIÖN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una Medida Menos gravosa. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° HECTOR DANIEL FARIAS