REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000822
ASUNTO : BP01-P-2004-000822


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER SALAZAR ROMERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así como el Procedimiento Ordinario, Y oído como fué el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra.MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Cursa Acta policial al folio tres y su vuelto (03 y su vto), suscrita por el funcionario: Sargento Mayor (PA) ORLANDO REYES, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instritutuo Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas informa: "... Encontrándome de servicio a bordo de la Unidad UP-145, en compañía del Sargento Segundo (PA) JOSE LUIS MEDINA, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Diego (PLC), y al momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Esperanza del sector Las Viviendas, logramos ver a un ciudadano que se encontraba parado en el frente de una residencia del lugar que tenia la puerta cerrada, éste al notar nuestra precensia se torna nervioso en su proceder mirando mucho y rápidamente a ambos lados y se lleva mucho la mano a la altura de la cintura, dándole golpes rápidos a la puerta de la vivienda, actitud ésta que nos pareció raro y con las medidas de seguridad pertinentes nos acercamos al ciudadano y le dimos la voz de alto, , éste lo hace y acto seguido le ordeno a mi compañero S/2do José Luis Medina, que revise al ciudadano mientras yo le prestaba seguridad... pero justo en ese momento abren la puerta de la vivienda donde vimos al ciudadano parado y sale una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ESTELA SALMERON, quien manifestó que conocía al ciudadano y que el mismo portaba un arma de fuego, y en pesencia de ella, mi compañero revisó al ciudadano logrando localizarle a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM CROMADO CACHA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL J261111 DE SEIS TIROS CON SEIS CARTUCHOS CALI. 38 MM SIN PERCUTIR....siendo identificado como ALEXANDER SALAZAR ROMERO..."
En razón de hecho y de derecho, este Tribunal de Control, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que constan se evidencia que el procedimiento policial en el cual se le incauta al ciudadano ALEXANDER SALAZAR ROMERO, un arma de fuego tipo revólver intervino la ciudadana MARIA ESTELA SALMERON como testigo instrumental de la comisión policial que aprehende al referido imputado, llenando de esta manera los extremos exigidos para la actividad probatoria previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Proceal Penal. En consecuencia este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar de que el referido imputado es autor partícipe en la comisión del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y es perseguible de oficio, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le decreta al ciudadano ALEXANDER SALAZAR ROMERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistiran en; Presentacion ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. Y Prohibición de salir de la jurisdiccion del Estado, sin la previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehension del imputado Alexander Salazar Romero como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse en la presente causa es el ORDINARIO, conforme el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos efectivos a los fines de informarles que este Tribunal por decisión de este misma fecha acordó la LIBERTAD INMEDIATA del presunto imputado ya tantas veces mencionado en esta acta, con MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de impunabilidad objetiva Quedan las partes debidamente notificadas en este acto del contenido integro del presente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ALEXANDER SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° ; venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucrei, donde nació en fecha 27-10-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos Adelaida Salazar (v) y de José Tadeo Salazar (v), residenciado en Sector Las Viviendas, Casa sin número, San Diego. Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona N° 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado quien saldrá del recinto de este Juzgado. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones del antes mencionado ciudadano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ELEAZAR JAVER SALDIVIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR




EJS/mhz