REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 20 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000741
Vista la Querella interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.224, residenciado en Conjunto Residencial La Fundación Barcelona I, Etapa 4U-7V, Sector III, N° 31, Quinta "Vanessa", Manzana N° 23, sirtuado en Sector de Tronconal, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Dr. JESUS BALMORE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.002.341,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.073, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRAVO VILLARROEL, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.305.336, con domicilio procesal en Avenida Municipál, Edificio Torre Pelícano, piso 15-2, Oficina 2, frente al elevado de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1° del Decreto 247 del 9 de Abril de 1.946, publicado en Gaceta Oficial N° 21.980 y violación flagrante de los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Uusuario; éste Tribunal de Control Nº 06 para decidir observa:
Verificadas de forma individual las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Querellante JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO, cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Juzgador ajustado a derecho Admitir la Querella Acusatoria interpuesta por JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO, en contra de JULIO CESAR BRAVO VILLARROEL, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1° del Decreto 247 del 9 de Abril de 1.946, publicado en Gaceta Oficial N° 21.980 y violación flagrante de los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole al ciudadano JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO, en su carácter de presunta vícitima, la condición de Parte Querellante, dejàndose expresa constancia de que al folio sèis (06), cursa Copia Fotostàtica Simple de Cheque librado contra el Banco del Caribe, cuenta corriente Nº 520-9-004013, signado dicho cheque bajo el Nº 02776-11050280, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), librado a favor del ciudadano JOSE TENIA ACEVEDO, en fecha 11-06-2001, distinguido con la letra "A". Cursa al folio siete (07), Letra de Cambio en Original emitida por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), de fecha 15-09-2001, marcada con la letra "B". Al folio ocho (08), cursa Recibo de Pago en Original, signado bajo el Nº 449317, de fecha 28/11/2001, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de intereses moratorios del mes de Sept., Octubre, suma cancelada por el ciudadano JOSE A. TENIAS, signado con la letra "C".
En lo que respecta al pedimento fomulado por la Parte Querellante en cuanto a la nulidad del Acto de Embargo sobre el bien inmueble, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador observa:
El pronunciamiento acerca de la admisión de la presente Querella, no implica que ésta Instancia dé por cierto los hechos objeto de la misma, ni mucho menos responsabilidad penal alguna, ya que corresponde al Representante del Ministerio Público dirigir la Fase Preparatoria ó de Investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos en los cuales se funda el Querellante y posteriormente establecer los sujetos activos y demás elementos constitutivos del delito objeto del proceso.
Es por ello que a éste Juzgador le está vetado emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por el ciudadano JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO ya que tal acto emana de otro Organo Jurisdiccional con una competencia distinta a éste Juzgado; y, adicionalmente, el afectado debe acudir ante los Organos competentes de Alzada, a los fines de ejercer los Recursos de Impugnabilidad Adjetiva, previstos en la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual éste Tribunal considera improcedente, por no ajustado a derecho el referido pedimento y así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA, INTERPUESTA POR JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO, EN CONTRA DE JULIO CESAR BRAVO VILLARROEL, por la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 1° del Decreto 247 del 9 de Abril de 1.946, publicado en Gaceta Oficial N° 21.980 y violación flagrante de los artículos 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, LE OTORGA LA CONDICION DE PARTE QUERELLANTE A LA VICTIMA JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO.
SEGUNDO: Se niega por improcedente y por no ajustado a derecho, el pedimento de nulidad efectuado por el ciudadano JOSE ALBERTO TENIAS ACEVEDO.
Remítase la presente causa , en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución a la Fiscalía que corresponda. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
EJS/lerd/.-