REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005915
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL FIDEL GARCIA SAMANAMU, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 12 de Mayo de 1994, mediante denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Puerto La Cruz hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: "Estoy estacionando mi vehiculo, estando el vehiculo se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos... me dijeron que me bajara del carro y traté de patearle el revólver, el otro me disparó a los pies, pero logré huir omisis omisis", lo cual fué corroborado según examen forense N° 1699, cursante al folio diez (10) del expediente, por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso se siguió a PERSONAS DESCONOCIDAS, no individualizado en la investigación.
Evidenciándose de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el Artículo 457 del Código Penal, el cual acarrea pena de presidio de cuatro (4) a seis (8) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de diez (10) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el Artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina.