REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014596
ASUNTO : BP01-S-2004-014596
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, según las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:
La ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, y procede a consignar un escrito de denuncia en contra del ciudadano WILLIANS TAYUPO , donde entre otras cosas expone:
"..... El día de ayer 25-07-2004, como a las 9:30 de la noche cuando me encontraba en el interior de mi casa, donde funciona un abasto y licorería ubicada en la dirección antes mencionada , cuando llegaron por alli los ciudadanos WILLIANS TAYUPO, ANGEL ALCANTARA Y SU HIJO del cual no se su nombre, a que les vendieran una botella de licor, pero como eso estaba cerrado, estas personas se molestaron para luego ofenderme con palabras obscenas, faltándome el respeto, es todo".
Ante tal situación el Representante del Ministerio Público, tal como lo señala en su escrito de DESESTIMACION, una vez analizados los hechos objeto de la denuncia, puede observar que opera uno de los suspuestos contenidos dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- El hecho denunciado no reviste carácter penal.
2.- La acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Así las cosas, el legislador Penal, a los fines de impedir una persecución penal en contra de algún ciudadano, de manera inoficiosas, faculta al Ministerio Público, para que de manera preclusiva, dentro de los quince dias siguientes a la recepción de la denuncia o querella, pueda solicitar al Juez de Control correspondiente la Desestimación de la Denuncia efectuada, estableciendo igualmente que el caso que el Ministerio Público haya dado inicio a la investigación, y posteriormente determine que los hechos objeto del proceso, constituyen delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, recibe la denuncia de fecha 31-08-2004 y solicita su desestimación en fecha 01 de Septiembre de 2004 quedando el lapso de Ley que establece el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva; sin embargo, observa este Tribunal que si bién seexcedió del lapso de los quince dias, no es menos cierto que dicha Fiscalia no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamente su escrito en que los hechos son a Instancia de parte agraviada, por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui una vez examinado y analizado
el escritode denuncia, que corre inserto al folio tres (03) y vto evidencia que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pués los los términos señalados en la denuncia configura presumiblemente uno de los delitos Contra La Propiedad ( Daños Materiales), tipificado en el artículo 475 del Código Penal; por lo cual se hace imperativamente necesario para su enjuiciamiento, la voluntad de la parte agraviada, bajo las formulas establecidas en el Legislador en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendoatribución de competencia, ni al Fiscal del Ministerio Público, ni al Juez de Control, para que actúen de oficio, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: WILLIANS TAYUPO.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ".... Solo podrán ser ejercidas porla victima, las acciones que nacen de de los delitos que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..."
Concluyendo este Juzgador, que los más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, por cuanto los hechos solo proceden por enjuicaimiento de parte agraviada, aflorando uno de los requisitos exigidosa por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del MinisterioPúblico de este Estado Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, y en conseceuncia SE DESTIMA LA DENUNCIA presentada por la ciudadana CECILIA DAZA DE TORRES, contra el ciudadano WILLIANS TAYUPO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO.,
ABOG. HECTOR FARIAS
EJS/msdh.
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