REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006001
ASUNTO : BP01-P-2003-000550
Visto el escrito presentado por el DR LUIS ROJAS, en su condición de Defensor de Confianza del imputado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a su defendido y le sea decretada una Medida menos gravosa que permita asegurar la finalidad del proceso, argumentando que su Defendido se encuentra privado de su Libertad desde hace aproximadamente 14 meses, sin que se halla efectuado la Audiencia Preliminar, por causas imputables a la Victima, quien no ha comparecido a los actos del Proceso, retardo éste que ha generado un perjuicio a su Defendido.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 17 de agosto de 2003, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, Dr ARMANDO LOROÑO, pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado PEDRO RAFEL VELASQUEZ, imputandole provisionalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO MARTINEZ.
Efectuados los tramites procedímentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DR. ELIAS RENE GAMBOA con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le decreta al imputado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que existían fundamentos y sufientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ejúsdem.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar el titular de la acción Penal, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en Juicio Oral y Público.
Así las cosas, continuando con los tramites establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en consecuencia se convoca a las partes a tal fin.
Se evidencia de las actuaciones, que desde fecha 22 de septiembre de 2003 hasta el 22 de abril de 2004, se han efectuado 4 diferimientos de la Audiencia Preliminar, los cuales no son imputables a la victima.
De igual manera se evidencia que la victima NELSON MARTINEZ comparecio para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de junio de 2004.
Empero se observa que efectivamente ha los diferimientos de fecha 27 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004; 13 de septiembre de 2004, no se ha materializado la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparencia de la Victima, debido a que la misma no se ha dado por notificada de la celebración de los referidos actos.
Ante tal situación, y entrando basicamente a analizar los fundamentos de la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el defensor del imputado, se observa que tal pedimento no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede apreciar de las actuaciones que no existe variación de los supuestos bajo los cuales esta instancia en funciones de Control, le decretó la Medida Privativa bajo analisis, resultando improcedente su pedimento, ya que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada, no siendole dable tal revisión, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse encuadra dentro de las previsiones de la presunción prevista en el artículo 251 del Cödigo Orgánico Procesal penal, operando la excepción prevista en el artículo 243 ejusdem, apreciandose de las actas procesales que no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 de la Ley Penal adjetiva para el decaimiento de la Medida de Coerción Personal.
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por las Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ALBERT MALAVE PEREIRA, plenamente identificado y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida de menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° HECTOR DANIEL FARIAS
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