REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014724
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuíto Judicial del Estado Anzoategui, en calidad de detenido a los imputados WILLIAN RAFAEL CARMONA, ROY RUBERT DOMINGUEZ MAURICIO y JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLO, atribuyéndole al segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal; y solicita a este Tribunal se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL CARMONA, ROY RUBERT DOMINGUEZ MAURICIO y JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLO. Igualmente solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. AMALIA LOPEZ, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Oídos los argumentos de las partes así como las actuaciones que conforman el presente asunto, adminiculadas al tipo penal precalificado por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 06 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa del acta policial de fecha 20-10-2004, suscrita por el Inspector Jefe CESAR GARCIA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio que denota la comisión del delito de LESIONES PESONALES. Asimismo de la denuncia N° 0689-04, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA ROJAS, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAN RAFAEL CARMONA, ROY RUBERT DOMINGUEZ Y JIMMY JAVIER ACUÑA, son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible. Así las cosas ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de conformidad con la Ley Procesal Penal, este juzgador evidencia que no opera la excepción prevista en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardándose en consecuencia el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia motivo por el cual esta instancia considera procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la aplicación jurídica suministrada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con la Ley Sustantiva y el principio Iuri Novit Curia, procede a establecer la calificación jurídica para los imputados de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados WILLIANS RAFAEL CARMONA, ROY RUBERT DOMINGUEZ MAURICIO y JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA ROJAS. El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participándole de la libertad de los imputados, desde el recinto de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados WILLIAN RAFAEL CARMONA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-04-70, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.268.585, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en venta de productos lacteos, hijo de MAXIMILIANO ITRIAGO (DIF) y PROVIDENCIA CARMONA (v), residenciado en una casa alquilando una habitación ubicada en la calle Las Flores, casa N° 19, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui (dueña de la casa de nombre Gladis); ROY RUBERT DOMINGUEZ MAURICIO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-04-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.593.607, estado civi soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos GUMERSINDO DOMINGUEZ y EVA MAURICIO (AMBOS VIVOS), residenciado en la calle Rivero, N° 14, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JIMMY JAVIER ACUÑA BONILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 30-01-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.616.624, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos NUNCIA BONILLO y JUAN ACUÑA (AMBOS VIVOS), domiciliado en el Sector Isla de Cuba I, calle La Lucha, casa N° 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el correspondiente lapso conclusivo. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la libertad de los imputados, quienes saldrán del recinto de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EJS/yoly
|